FALLO CRIMENES OSORNO (CONTINUACION 4)

(Continuación)

los únicos vehículos que podían transitar eran los de las Fuerzas Armadas y de emergencia. Después que estos pasaban inmediatamente escuchaban los disparos. Al día siguiente, por curiosidad iban al puente y veían las barandas de cementos rotas con impactos de balas correspondientes a fusiles SIG, encontraban algunas vainillas de fusiles SIG y todo estaba limpio, notándose que habían limpiado y tirado agua; él no vio sangre, restos de ropas o botellas. No supo de algún cadáver encontrado bajo las pilastras del puente.

SEXAGÉSIMO QUINTO: Que el acusado Nelson Rolando Soto Rubilar en sus indagatorias de fs. 4.737, 5.761 y 6558, expuso haber ingresado a Carabineros el 16 de febrero de 1.972. En septiembre de 1.973 estaba destinado a la Tenencia de San Pablo con el grado de Carabineros, a la cual llegó en diciembre de 1.972 y estuvo hasta más o menos diciembre de 1.973. El Jefe de la Tenencia era Nelson Rodríguez Guerrero; en la dotación estaba el Sargento Moraga, el cabo 1° Delgado, el Cabo Rocha, el Carabinero Pablo Mansilla, el Carabinero Guillermo Antilef y otros que no recuerda. El mismo 11 de septiembre de 1.973 o un día después se evacuaron los retenes de Quilacahuín y Trumao que dependían de esta Tenencia. En ese tiempo se efectuaron patrullajes y detención de personas que eran puestas a disposición de los Tribunales Militares, detenciones que practicaba el personal más antiguo. Los patrullajes se hacían en la ciudad y dentro del sector jurisdiccional de la Tenencia, cree que a Chifca, Maile, Huiño Huiño y La Poza, y a veces llegaban con detenidos en vehículos fiscales requisados, uno de ello era del SAG, color verde, tipo camioneta furgón cerrado. También vio una ambulancia en la Tenencia y que era de la Municipalidad de San Pablo la cual era conducida por el chofer Municipal. No recuerda de que sector hubo detenidos. No recuerda haber participado en la detención de Carlos Zapata Aguila, de quién se le dice era tractorista y trabajaba en un fundo a orilla de la Ruta 5, en Chifca. Admite que se detuvo a una persona de ese fundo pero no recuerda el nombre ni personal que lo detuvo. Su labor consistió en acompañar al jefe que era el Teniente y seguramente andaban también Gajardo y Mancilla, pero no lo recuerda. Esa persona fue llevada a la tenencia pero no recuerda como era, como andaba vestido, ni cuantos días estuvo detenido. No conoció de ordenes de llevar detenidos al Puente Carretero sobre el Río Pilmaiquén. No vio que funcionarios de la Tercera Comisaría hubieran ido a la Tenencia a buscar detenidos. No vio ni escuchó que el Teniente Rodríguez haya dado orden de sepultar un cadáver que fue encontrado atascado en el Puente Carretero sobre el Río Pilmaiquén. Recuerda haber escuchado por las noches disparos que venían de la carretera que provenían de militares que patrullaban. No recuerda que funcionarios de Trumao hayan llevado detenidos a la Tenencia de San Pablo, pero es posible que eso haya ocurrido. No tiene conocimiento de la ubicación de estas personas que se encuentran desaparecidas.

SEXAGÉSIMO SEXTO: Que no obstante que los acusados por este delito han negado toda su participación en los hechos, señalando que jamás hubo torturas o detenciones ilegales o que estaban en lugares diferentes al de los hechos a la época en que estos ocurrieron, existen en su contra los siguientes antecedentes:

Testimonio de José Gabriel Uribe Pérez de fs. 5.211, quién para septiembre de 1.973 formaba parte de la dotación de la Tenencia de San Pablo. En esa época recibieron orden para detener a todas las personas que habían sido partidarias de la Unidad Popular, como ser del Partido Comunista, Socialista y Radical. La orden era amplia y también incluía a los dirigentes Sindicales, Deportivos y gremiales y abarcaba tanto gente del pueblo como del campo, orden dada por el Teniente Nelson Rodríguez. Las personas eran interrogadas y trasladadas a la Fiscalía Militar y no a la tercera Comisaría. En los operativos de detención a veces participaba personal de la Tercera Comisaría. Siempre participaba el Teniente Rodríguez. Estaba el funcionario Pablo Mancilla, Hardy Barra y Gajardo. Escuchó comentarios que funcionarios de San Pablo habían detenido a una persona de apellido Zapata y que se encuentra desaparecida. Después del 11 de septiembre de 1.973 en las noches escuchaban tiros de armas como fusiles que provenían desde el Puente Carretero sobre el río Pilmaiquén y ruidos de camiones del Ejército. Al otro día cuando miraban en el Puente estaba todo limpio y ellos concluían que llevaban gente y las mataban. Otros rastros que se veían en el Puente eran los impactos de los balazos en las barandas del puente. No recuerda que a personal de San Pablo se les haya ordenado sacar un cadáver atrapado en una de las pilastras del puente. Tampoco recuerda haber visto rastros de balaceras en el puente colgante;
Testimonio de Domingo Eustaquio Carrillo Cárdenas de fs. 5.230, quién señaló que en septiembre de 1.973 se desempeñaba en el retén de Carabineros de Quilacahuín cuyo jefe era el Cabo Pablo Barría leal. No recuerda la fecha exacta los retenes fueron recogidos a la Tenencia de San Pablo que estaba al mando del Teniente Nelson Rodríguez Guerrero. En ese mes al día siguiente del Pronunciamiento tomaron conocimiento de la existencia de instrucciones y órdenes para detener a quienes habían sido partidarios de la Unidad Popular. Se hicieron patrullajes para detener a esas personas en el sector de Trafún, que comprende los lugares de Quilén, Huiño Huiño, Maile, Chifca, Putabla y La Poza; él salió en estos patrullajes y no se detuvo a nadie, salvo en otro que se hizo en Quilacahuín, pero que él no participó. Recuerda que la Tercera Comisaría también hacía operativos en su sector. Recuerda que cuando se hizo un operativo en Maile se detuvo a dos personas, mayores de 25 años y campesinos, operativo al mando del Teniente Rodríguez quién generalmente se hacía acompañar de personal antiguo, como ser Rigoberto, Pablo Barría, Lezana, Gajardo Cerón y Pablo Mancilla. Esta seguro que no participó en la detención de Carlos Zapata Aguila en Chifca. En las noches sentían pasar camiones militares con destino al puente carretero sobre el río Pilmaiquén, entre ellos incluso un camión aljibe, para momentos después sentir ruidos de ráfagas de armamento pesado o de guerra, lo cual duraba entre 15 y 20 minutos. Al día siguiente fueron y vieron las barandas todas saltadas producto de los disparos y el pavimento lavado;
En careo de fs. 6.355 Patricia Yanett Guillinao Carvallo ratificó su declaración prestada en el Tribunal en el sentido que reconoce a la persona que esta a su lado como el señor Lezana, uno de los funcionarios que participó en la detención de Mario Armando Opazo Guarda; él era Cabo Primero y era jefe del Retén de Trumao en septiembre de 1.973 y no tiene dudas de lo que dice. Agrega que la detención de Mario fue antes de que el Retén se levantara;
En careo de fs. 6.357 Luis Eduardo Guillinao Carvallo ratifica su declaración prestada en el Tribunal en el sentido que la persona que esta a su lado es el señor Lezana, le parece de nombre Renato a quién recuerda como funcionario de Carabineros del Retén Trumao, pero no esta seguro que haya participado en la detención de Mario Armando Opazo Guarda, pero si recuerda que a su casa a detener a Mario fueron tres Carabineros;
En careo de fs. 6.359 Moisés Gallardo Espinoza ratificó su declaración prestada en el Tribunal en el sentido que la persona que esta sentada a su lado es Renato Lezana jefe del Retén Trumao en Septiembre de 1.973 y una de las personas que lo dejó detenido en el Retén Trumao cuando él se fue a presentar voluntariamente y quién lo trasladó en una camioneta a la Tenencia de San Pablo y donde también llevaron a Mario Opazo Guarda, quién se encontraba detenido en el Retén cuando él llegó. Mario iba en muy malas condiciones, es decir golpeado, masacrado y no había comido nada y con quién conversaron algunas palabras pues estaba muy molesto. Agrega que él ubicaba a Mario Opazo porque participaba en las reuniones que él presidía como Presidente del Comité Unidad Popular de Trumao y además porque pololeaba con una niña de apellido Guillinao de Trumao. Alojaron juntos en el retén una noche; al otro día como a las 19:00 horas fueron llamados a la guardia, él quedó en libertad, mientras que Opazo fue enviado nuevamente al calabozo;
En careo de fs. 6.418, Filiberto Cárdenas Rubio, señaló que en un principio no reconoció a la persona con quién se le carea pero que una vez que dijo su nombre se recordó que era Carabinero de San Pablo Renato Lezana Lezana, cuando llegaron de la Tenencia de Trumao, en la época del Golpe de Estado y es a ésta persona a la que se refirió en su declaración de fs. 2.787 cuando dijo que era uno de los que manejaba la ambulancia que en ese tiempo facilitó la Municipalidad a Carabineros. Agrega que vio en la Tenencia de San Pablo cuando el Teniente y sus subalternos golpeaban a los detenidos y entre ellos se encontraba el señor Lezana;
En careo de fs. 6.420 Filiberto Cárdenas Rubio se mantiene en su declaración prestada en el Tribunal en el sentido de haber visto que funcionarios de la Tenencia de San Pablo golpeaban a los detenidos y que entre ellos vio al funcionario Domingo Eustaquio Carrillo Cárdenas con quién en estos momentos se le carea;
En careo de fs. 6.425 Domingo Eustaquio Cárdenas Carrillo señaló conocer a la persona con quién se le carea en el sentido que se trata del ex jefe del Retén Trumao para la época de 1.973, destacamento que fue levantado al igual que el de Quilacahuín, y es Lezana a quién se refirió en su declaración de fs. 5.230, esto es como uno de los funcionarios que acompañaba al Teniente a efectuar patrullajes para detener a personas con posterioridad al 11 de septiembre de 1.973; no tiene ninguna duda de lo que dijo;
En careo de fs. 6.459 Patricia Yanett Guillinao Carvallo, ratificó su declaración prestada en el Tribunal en el sentido que esta segura que la persona que esta sentado a su lado es Amado Hernández funcionario de Carabineros y de quién se refirió como uno de los funcionarios que fue a su casa en septiembre de 1.973 a detener a Mario Opazo Guarda. Es el mismo Carabinero a quién la madre de Mario le comentó que su hijo estaba pronto a casarse y él le respondió que no le interesaba ese matrimonio y quién también dijo que Mario iba a ser llevado a la Tenencia de San Pablo;
En careo de fs. 6.462 Luis Eduardo Guillinao Carvallo ratificó su declaración en el sentido que la persona que esta a su lado es Amado Hernández a quién recuerda como ex Carabinero del Retén de Trumao en 1.973, de lo cual esta seguro pues éste llegaba mucho a la casa de la familia Saldivia ya que pololeaba con una de sus hijas y a quién varias veces le fue a dejar la vianda y éste uno de los tres Carabineros que ingresó a su casa a detener a Mario Armando Opazo Guarda, a quién sacaron con las manos en la nuca y apuntándolo con fusiles;
En careo de fs. 6.464 Moisés Gallardo Espinoza quién señaló que la persona que esta a su lado la recuerda como Amado Hernández carabinero del Retén de Trumao. Como sabía que Carabineros le andaba buscando decidió presentarse voluntariamente, cuando iba llegando advirtió que desde el interior y por una ventana dos funcionarios se percataron de su presencia, entre ellos Hernández, quienes rápidamente salieron a su encuentro, le ordenaron poner las manos en la nuca y lo llevaron rápidamente hacia el interior del Cuartel, no lo ingresaron a los calabozos pero le dijeron que su Gobierno había terminado y que ahora tenían nuevas instrucciones y que si había que liquidarlo lo iban a hacer. No lo golpearon. Estuvo esperando en la guardia, hasta que sacaron a Opazo de los Calabozos, lo sacó el jefe del Retén Renato Lezana y de ahí los subieron a una camioneta y los trasladaron a San Pablo junto a una tercera persona que no recuerda;
En careo de fs. 6.556, René Antonio Urra Rivera, señaló que la persona que esta a su lado lo ubica como el Teniente Rodríguez de San Pablo que estaba en esos años. Esta persona fue quién les ordenó, como castigo, que sepultaran un cadáver que estaba en una de las pilastras del Puente carretero sobre el Río Pilmaiquén, lo que ocurrió como en diciembre de 1.973. Su labor consistió en trasladar el cadáver en un tractor desde una orilla hasta el lugar donde los demás hicieron una fosa y lo sepultaron. El Teniente llegó al otro día sólo y en una camioneta color plomo de propiedad de don Tito Hott;

VII – Delitos de homicidio calificado de José Gilberto González de la Torre; secuestro calificado de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo Mancilla Delgado, José Teobaldo Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo; y el delito de secuestro calificado de Marcelino Cárdenas Villegas:

SEXAGÉSIMO SEPTIMO: Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos señalados en el epígrafe, materia del fundamento 1° de la acusación de oficio de fs. 8.685 y de las adhesiones a ella de lo principal de fs 8731 Y 8734, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes:

Trascripción de la entrevista video grabada a Odlanier Mena de fs. 154, quién a dijo que en el año 1.978 era Director de la CNI y que para esa época los Comandantes en Jefe resolvieron que las unidades, no la CNI, hicieran un catastro de los posibles cementerios ilegales que hubiera en cada zona, con el objeto de poder saber que personas podían estar sepultadas y como poder resolver a futuro el problema de la entrega de estos cuerpos, agregó que le sorprendió la extrema sevicia con que se produjo, se procedió en determinado momento, la descripción de crímenes increíbles o pseudo-suicidio;
Declaración por informe de Odlanier Mena Salinas de fs. 195;
Nómina de Responsables de la Agrupación de familiares de Detenidos Desaparecidos de fs. 254;
Oficio de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de fs. 486, 2.700, 2.255, 2.583, 3.033, 3.035 y 4.640;
Oficio del Consejo Asesor Superior de Carabineros de fs. 492;
Presentación del Comité Pro Paz de fs. 1.806;
Certificado de nacimiento perteneciente a Alfredo Segundo Pacheco Molina de fs. 2.060;
Certificado de nacimiento de Eduardo Pacheco Molina de fs. 2.061 y 3.302;
Querella de fs. 2.077 y 2.467;
Declaración de Adelicia del Carmen Cárdenas Aguayo de fs. 2.103, 2.905 y 7.103 quien dijo en diciembre de 1.973, tenía 14 años. Recuerda que el día 31 de diciembre se encontraba con su padre Marcelino Cárdenas Villegas en su casa ubicada en el Fundo Pilmaiquén junto a sus dos hermanos menores y a la señora Carmen Ruiz quien se había quedado a su cargo. Pasada las 24:00 horas del día 31 de diciembre se sintieron unos disparos, lejos, ellos se quedaron en silencio, tranquilos y acostados. En seguida tocaron la puerta dijeron que eran los carabineros que iban a buscar a su papá; ella se levantó y abrió la puerta y detrás de ella sin vestir se levantó su padre, a petición de ella dejaron que éste se vistiera y le ordenaron a ella que buscara un lazo o algo para amarrarlo, le pasó una bufanda y ella misma le amarró las manos por detrás por orden de carabineros, quienes andaban ebrios y efectuaron varios disparos en el interior de la casa, no lesionaron a sus hermanos debido que estos se ocultaron debajo de las camas. A la señora Carmen le dispararon en la rodilla. Esa noche andaban el carabinero Astete, su señora y otro carabineros cuyo nombre no recuerda. Al otro día llegaron, nuevamente como a las 07:00 horas en la ambulancia de la Central a buscar a la señora Carmen, a quien retiraron de la casa como cadáver, ya que ella falleció desangrada. Por comentarios de Adriana y Gastón vecinos del lugar supieron que esa noche los carabineros habían llevado a su padre amarrado a la Central. Al día siguiente cuando lo buscaron encontraron una poza de sangre y monedas. Como a los tres días de la desaparición de su padre su mamá consiguió una orden para secar el río, oportunidad en que se encontró la bufanda y el vestón de su padre. Ese se busco desde el Salto de la Olla hasta la revesa hacía abajo, por boteros y hombres rana de Osorno, también andaban familiares de detenidos desaparecidos; después se metieron por Quema del Buey hacía el interior, allí se metieron a la orilla del río encontrando varios cadáveres dispersos en diferentes lugares, entre los cuales presume había una mujer, dice esto por la vestimenta que llevaba. Ninguno de ellos correspondía al de su padre. Ella personalmente encontró a su tío, el esposo de Juana Cárcamo, de nombre Raúl Santana, quien tenía unos documentos en su pantalón. Ese día se sacaron solamente dos cadáveres uno que corresponde a Santana y otro a Igor Sporman. Respecto de Gilberto González de la Torre, señala que después que se llevaron detenido a su padre, llegó carabineros de Pilmaiquén a su casa, ese día andaba el carabinero Ovando y otro no que no recuerda, por orden de Astete según dijeron, preguntaron por Gilberto González de la Torre y ella le indicó que estaba al lado de su casa, hablaron con él y se lo llevaron, era temprano recién se habían acostado, Gilberto se fue caminado por sus propios medios. Al tiempo después, es decir, unos cinco días Gilberto fue encontrado por un amigo que estaba pescando en el Salto de la Olla;
Declaración de Lavignia Aguayo Velásquez de fs. 21.06, 2.900 y 7.102 quien dijo ser la viuda de Marcelino Cárdenas Villegas. Su marido fue detenido en una primera oportunidad por que le encontraron una escopeta de un cañón, detención hecha por Carabineros de Río Bueno el 4 de septiembre de 1.973, saliendo en libertad de la Cárcel de Isla Teja el 30 de diciembre de 1.973. Uno o dos días después los Carabineros lo fueron a buscar a su casa ubica en Pilmaiquén del Fundo Chiscaihue, ese día ella no estaba en su casa, por haberse quedado en Valdivia efectuando trámites, posteriormente llegó a Osorno. Cuando estaba en el Mercado sacando sus pasajes se enteró por una prima que algo grave había pasado en su casa, llamó por teléfono a una conocida quien le dijo que Carabineros habían muerto a su esposo y a una señora que ella había dejado a cargo de su casa. En esa época el Jefe del Retén era René Astete y además de los Carabineros Ovando y Gatica. Una vez en su casa, ésta estaba hecha un desastre, su hija la había baldeado para limpiar la sangre de doña Carmen Ruiz. En su casa estaban también sus hijos menores y dos de la señora Carmen de la misma edad de los de ella. Su hija mayor le contó que los Carabineros andaban curados y que andaba Astete, su señora cuyo nombre no recuerda, el carabinero Gatica pues Ovando había quedado de guardia, y que apenas ella abrió la puerta dispararon en contra de la señora Carmen Ruiz y a ella le ordenaron buscar algo para amarrar a su marido, lo que hicieron con una bufanda, la que posteriormente fue encontrada cerca de la casa de máquinas; en el Río Pilmaiquén se encontró el vestón. Según los testigos Gastón Sánchez Oyarzún y Adriana Cárdenas Segovia, ellos vieron cuando los carabineros llevaban detenido a su marido. Asesorada con un Abogado consiguió autorización para secar el río, oportunidad en que se encontraron dos cadáveres uno de ellos era el de Igor y otro que no se acuerda, los que fueron trasladados a la Morgue de Osorno por Carabineros. Dice que conoció a Gilberto González de La Torre quién llegó a tomar pensión a su casa y era hermano de su compadre Miguel González de La Torre; ambos trabajaban en el Fundo Chiscaihue. Después que mataron a su marido, (Marcelino Cárdenas), en circunstancias que no estaba en su casa los carabineros lo fueron a buscar al mencionado González de La Torre y se lo llevaron según le contó su hija Adelicia. A los pocos días su cadáver fue encontrado en lugar que llaman “El pozo La Olla”. El cadáver fue hallado por Edmundo Catalán y sacados por Carabineros del Retén El Salto. Se dice que estaría enterrado en Río Bueno;
Declaración de Matea Matilde Pacheco Molina de fs. 2.255 y 4.660 quien dijo que para el año 1.973 vivía en Francke, Osorno. El día 3 de octubre de 1.973 a la 07:00 horas, su hermano Eduardo Pacheco Molina fue detenido en su lugar de trabajo que era el microbús del recorrido Mantilhue- Osorno, en el camino, público frente a la casa de don Eduardo Paillán, lugar donde se guardaba el microbús. No sabe si estos vieron la detención pero sí, que estos saben que su hermano fue detenido en ese lugar y fue dejado amarrado en la misma micro mientras iban a buscar a su hermano Alfredo Segundo, el que fue detenido a unas dos cuadras de la casa de sus padres junto a su tío Juan Segundo Mancilla. Sus padres le contaron que los carabineros habían ido a revolver toda la casa en busca de armas. De estos hechos se enteró el día 4 de octubre de 1973 cuando su mamá llegó a la casa y le contó lo ya relatado y le pidió fuera a preguntar por sus hermanos al Retén de Pilmaiquén. Una vez en el Retén de Pilmaiquén estos le dijeron que ellos no lo habían detenido, que habían sido los carabineros de Valdivia. Antes de ir al retén El Salto de Pilmaiquén pasó a la casa de Adela Mancilla quien era hermana de su tío Juan Mancilla, casado con Juvenal Garcés, trabajador de ENDESA y ella le contó que efectivamente había visto cuando los carabineros llegaron en la camioneta de ENDESA con los detenidos y que de entre esos estaban mis hermanos y el hermano de ella. Ella vivía como unos 20 metros del Retén. También le contó que el día anterior habían llegado carabineros en la camioneta de Endesa con varios detenidos, pero que en la noche como a las 21:00 horas lo habían sacó a todos y los habían subido amarrados a la misma camioneta de Endesa y que habían partido con ellos y que el que manejaba era un tal Guajardo chofer de Endesa. Cuando fue al Retén El salto un carabineros joven le dijo que los militares de Valdivia los habían detenidos y que fuera a esa ciudad a buscarlos, fue así que al día siguiente 5 de octubre de 1.973 fue a Valdivia al regimiento, a la Fiscalía de Carabineros, a la Cárcel y a un Estadio, en esos trámites anduvo varios días incluso fue a la Cárcel la Unión y Puerto Montt y no obtuvo resultado,. Pasado unos dos meses volvió al Regimiento de Valdivia, donde un militar al verla desesperada le dijo que la iba a ayudar y efectúo una llamada telefónica luego de esa conversación le dijo que se dirija a la Fiscalía de carabineros donde el Fiscal le dijo que sus hermanos estaban detenidos en el recinto de la FELCO de Osorno, pero luego le dijo que fuera al subterráneo, allí la Asistente Social le informó que sus hermanos estaban muertos en Río Bueno ya que habían intentado hacer explotar a Endesa y que habían intentado agredir a los Carabineros de Pilmaiquén y que por esos habían sido muertos por Carabineros de Pilmaiquén. Posteriormente sacó certificados de defunción de sus hermanos y tíos en Valdivia donde no aparecían todos sus datos y además que habían fallecido 9 de octubre de 1.973. Unos tres a cuatro meses después su papá se enteró que una señora del salto Pilmaiquén había obtenido autorización para buscar a su esposo de apellido Cárdenas y él se sumo a la búsqueda, él fue en camión y como conductor iba su hermano Rolando y además varios vecinos de Mantilhue, se consiguieron botes y arañas para rastrear el río en esa búsqueda su papá personalmente encontró el pantalón de su hermano y además una camisa de su hermano Eduardo. No saben en que sector del río fueron encontradas esa prendas. Si sabe que en esa oportunidad se encontraron los cadáveres de Santana y Sporman;
Oficio del programa Continuación Ley 19123 de fs. 2203 y 2548
Resumen sobre hechos relativos al detenido desaparecido José Gilberto González de la Torra de fs. 2278;
Certificado de matrimonio de Marcelino Cárdenas Villegas de fs. 2.475;
Resumen sobre hechos relativos al detenido desaparecido Marcelino Cárdenas Villegas de fs. 2.588;
Mapa de la comuna de Río Bueno de fs. 2631;
Mapa San comuna San Pablo y Puyehue de fs. 2.633 y 2.634;
Certificado de defunción de María del Carmen Ruiz Ojeda de fs. 2.643.
Declaración de Ana Leonor González de La Torre de fs. 2.811, 4.608, 4.936 vta., 4.969 y 7.101 quien dijo ser hermana de José Gilberto González de La torre el que fue detenido en el año 1.973 o 1.974 no recuerda la fecha exacta que desapareció. Probablemente su hermano estaba inscrito en el partido Comunista pues tenía un carné rojo, era soltero, de 45 años y trabajaba como obrero agrícola en el Fundo Chiscaihue el que era administrado por su hermano mayor Miguel Segundo González de La Torre. Como a la semana después de su detención doña Lavignia Aguayo, cónyuge de Marcelo Cárdenas Villegas quien también es detenido desaparecido y en cuya casa su hermano tomaba la pensión en el mismo fundo Chiscaihue, le fue a avisar a su casa en Osorno que su hermano había sido detenido por carabineros del Salto Pilmaiquén. Como al mes fue citada al Juzgado de Río Bueno donde le dijeron que su hermano había sido encontrado en el Río Pilmaiquén, no le indicaron lugar exacto y le dijeron que había fallecido de bronconeumonía. Dice haber consultado en los Cementerios Católico y Municipal de Río Bueno por su hermano sin hallar su sepultura. Agregar que doña Lavignia le contó que los carabineros que detuvieron a su hermano José Gilberto fueron los que tomaban la pensión donde su hermano José Segundo. Dice que José Gilberto tenía una relación amorosa con Maudelina (conviviente de Miguel Segundo); por ello cree que los funcionarios pudieron tener algo que ver con la muerte del José Gilberto, pues no entiende como es que no intercedieron por él y menos se preocuparon, posteriormente e incluso ella habló con Miguel Segundo, lo retó pues no le había avisado de la detención de José Gilberto y le pidió que lo buscara y éste le contesto, que él no tenía nada que ver y no haría nada;
Fotografía de Marcelino Cárdenas Villegas de fs.2.899;
Fotografía de José González de La Torre de fs.2.960 y 7.234;
Declaración de Adriana Dubi Cárdenas Segovia de fs. 2.982, quien en diciembre de 1.973 vivía con sus padres en el sector Central Pilmaiquén, al interior de la Central ya que su padre trabajaba ahí. Conoció a Marcelino Cárdenas ya que vivía en los alrededores del sector, también conoció a su señora. Para diciembre de 1.973 se encontraba trabajando en su casa, era tarde, cerca de las 24:00, sintió ruidos de gente que caminaba y miró a través de la ventana del frente y pudo ver al señor Astete, quien era carabinero y andaba de uniforme, cree que estaba a cargo del Retén del Salto Pilmaiquén, quien era acompañado de una señora que al parecer era su esposa, estos iban con el vecino Marcelino, a quien le parece llevaban amarrados de las mano; cree que lo llevaban detenido por que de otra manera no se explica que andaban haciendo a esa hora. No se percató si andaban ebrios. Apago sus luces y se acostó por que le dio miedo, además había toque de queda. Al otro día la vecina Lavignia esposa de Marcelino fue a su casa y le contó a su mamá que a su esposo lo habían llevado detenido, en ese momento ella le dijo haber visto cuando el señor Astete y la señora iban con su esposo don Marcelino Cárdenas Villegas. Por comentarios se enteró que esa misma noche en la casa de la señora Lavignia, que esa misma noche de la detención de su esposo, había muerto una señora que no conoció. Por último dice de no haber conocido a Gilberto González de La Torre;
Ficha Antropomórfica de Alfredo Segundo Pacheco Molina de fs. 3.069;
Ficha Antopomórfica de Eduardo Pacheco Molina de fs. 3076;
Certificado de nacimiento de Valentín Cárdenas Arriagada de fs. 3.303;
Declaración de Gastón Sánchez Oyarzún de fs. 3.348 quien dijo en diciembre de 1.973 vivía con sus padres en la población Endesa de Pilmaiquén ya que su padre trabajaba en esa Central, efectivamente conoció a Marcelino Cárdenas. Un día se encontraba en su dormitorio que se ubicaba en el segundo piso mirando por la ventana, era de noche, pero en el sector había una buena iluminación, entonces vio que tres carabineros de uniforme, a quienes en ese tiempo conocía por que el Retén Pilmaiquén estaba ubicado a unos 80 metros de su casa, llevaban detenido a Marcelino con las manos amarradas por atrás y como lo reconoció se cambió de ventana y siguió mirando, viendo que se dirigieron al Salto de La Olla. Al ver esta situación y a pesar que tenía miedo y por que conocía a Marcelino decidió salir a mirar, para ver que iba a pasar con él; paso por unos matorrales vio que los carabineros lo pusieron frente a una reja de protección y en ese momento sintió unos 3 o 4 disparos, de inmediato por medio regreso a su casa. Por ello presume que los carabineros dieron muerte a Marcelino y lo tiraron al agua. En el grupo de carabineros iba el Jefe de Retén al parecer cuyo apellido era Astete, recuerda a un carabinero de apellido Sánchez por el hecho de tener el mismo apellido y del otro no esta seguro si era Valdebenito. Una vez en su domicilio allí se encontraba su madre, un primo y sus hermanos chicos. Los carabineros andaban ebrios y esto puede asegurarlo puesto que una vez que llegó a su casa, llegaron ellos señalando que a su casa había entrado alguien, ocasión en que él les abrió la puerta. Pasado algunos días, pidió colaboración para buscar el cadáver de Marcelino y él se ofreció junto a un amigo. Cruzaron el río en bote y buscaron a la salida de la casa de máquina, lugar en el cual el río debe tener uno 15 metros de ancho y una profundidad de 4 metros, donde las aguas son claras y pude verse el fondo. Buscaron allí por que la gente decía que había que se movía en el fondo; bucearon en forma natural y enredados en unas matas encontraron un vestón, el que sacaron pero ignora si pertenecía a Marcelino. Esa búsqueda se hizo debido a que se comentaba que se veía un cuerpo, pero al parecer era el vestón que se movía con el agua. En cuanto a José Gilberto González de La Torres dice haberlo conocido ya que iba a pasear a la casa de su hermano y se decía que a José lo habían muerto pero no tienen antecedentes sobre este hecho;
Dotación del Personal de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Río Bueno de fs. 3.386;
Dotación del Personal del Retén de Carabineros El Salto de Pilmaiquén de fs. 3.387;
Solicitud de declaración de muerte presunta de Marcelino Cárdenas Villegas de fs. 3.467;
Información sumaria sobre desaparición de Marcelino Cárdenas Villegas de fs. 3.471;
Informe de la Policía de Investigaciones de Chile de fs. 3.480;
Sentencia sobre muerte presunta de Marcelino Cárdenas Villegas de fs. 3.488;
Declaración de Yolanda Eulalia Oyarzún Fernández de fojas 3.495 quien dijo que en diciembre de 1.973 vivía en la población Endesa de Pilmaiquén con su esposo y tres hijos, vivía al lado del canal y de carabineros, a menos de una cuadra del Retén cree que en diciembre de 1.973 no esta segura, pero era verano y había toque de queda, estaba en su casa, junto a su familia en el primer piso, era como las 23:00 horas y sintió disparos y como no se podía salir a la calle subió al segundo piso y a través de unas de las ventanas alcanzo a ver a don Marcelino Cárdenas Villegas quien llevaba las manos atrás, piensa que iba esposado ya que caminaba poco, iba con vestón. Detrás de don Marcelino iban dos carabineros vestidos con uniformes, quienes disparaban y don Marcelino trataba de correr, pero como iba esposado se le veían sus trancos cortitos, a los carabineros no les vio armas pero sintió los balazos, tampoco los identificó, los carabineros se dirigieron hacía la Central que esta distante de su casa algo de una cuadra. Después que vio pasar a estas personas escuchó mas disparos, se imaginó que veían de la Central, donde se ubica la casa de máquinas. No está segura pero fue después de eso que llegó a su casa el Sargento Astete que era el Jefe del Retén Pilmaiquén, junto a su señora, ambos curados; él le exigía que le entregara a los extremistas, refiriéndose a sus dos hijos menores de 15 y 13 años, momento en que le puso la metralleta en el pecho. Estaban en estos cuando llego un Carabinero que estaba de guardia, no sabe su nombre, quien se interpuso y le dijo al Sargento que estaba actuando mal. Se enteró por la gente que en la casa de don Marcelino los carabineros habían baleado a una señora que estaba a cargo de los niños la que murió desangrada. Todos decían que habían sido los carabineros del Salto de Pilmaiquén por que el carabinero Astete con su curadera había hecho ese vandalismo, nunca mas volvió a ver a Marcelino. A José Gilberto González de La Torre, vivía en el fundo, era una buena persona y la gente decía que los carabineros lo había ido a buscar y que posteriormente su cuerpo fue encontrado en el Salto La Olla;
Croquis de la Plante Hidroeléctrica Pilmaiquén de fs. 3.555;
Oficio del Jefe de Estado Mayor General del Ejercito de fs. 3.601;
Declaración de Alfredo Fariña Vásquez de fs. 3.646, quién en diciembre de 1.973 trabajaba en la Central Pilmaiquén y su función específica era la de mecánico de turbinas. El día 1 de enero de 1.974 debió presentarse a la Central pues hubo una falla, el transformador N° 5 estaba perdiendo aceite. Una vez en la Central, a primera vista vieron una mancha de aceite en el suelo y como una hendidura, como un tiro o bala, en el radiador. Se imagina que fue personal de Carabineros quién disparó porque en esa oportunidad anduvo personal de carabineros deambulando por el lugar. Para el lado de la salida de las turbinas, llamado pasillo de difusores, se encontró cápsulas de vainillas, al parecer de revólver pues eran cortas, las que tiene entendido fueron entregadas al jefe de la Central. El no entró al pasillo pero vio las vainillas botadas. A Marcelino Cárdenas Villegas lo conoció ya que era empleado del fundo, éste estuvo detenido en Valdivia y luego dejado en libertad, todos lo vimos cuando regresó a su casa, pero nuevamente fue detenido en su domicilio, donde hubo un tiroteo y falleció una señora que estaba en su casa; todos escucharon el tiroteo. A él le parece que hay una relación entre el día que se llevaron a Marcelino y el día que balearon el transformador. El nombre de José Gilberto González de La Torre le suena ya que trabajaba en el mismo campo de Marcelino, éste caballero también desapareció y su cadáver fue después encontrado en el Salto La Olla, por unos niños que andaban pescando;
Versión de Héctor Rubén Catalán Geldres de fs. 3.806, para septiembre de 1.973 trabajaba en la Empresa Endesa, en la Central Hidroeléctrica Pilmaiquén, y debía prestar ayuda en cualquier faena eléctrica o mecánica. Conoció a las personas que se encuentran desaparecidas, uno de apellido González quién una vez que se peleó con su hermano se fue a vivir a la casa de Cárdenas. Escuchó que a Cárdenas los Carabineros lo fueron a sacar de su casa, lo mataron y lo echaron río abajo, desde la Central Pilmaiquén hacia abajo. También escuchó que se había baleado a una mujer que estaba en la casa de Cárdenas, la que había muerto. Escuchó que a Cárdenas lo habían muerto en la casa de máquinas y que luego habrían tirado el cadáver al río. Recuerda que un día Viernes o Sábado en la noche tipo 03:00 horas, en circunstancias que se encontraba en el casino de la empresa sintieron unos balazos y a la media hora llegaron al casino los Carabineros, entre ellos le parece Astete y dos funcionarios más y como estaban compartiendo unos tragos le preguntó “cuantos, habían sido”, refiriéndose a cuantas personas habían muerto, pero él le hizo un gesto para que cerrara la boca y le advirtió que su jefe estaba al lado. A los ocho días de este suceso su hermano Edmundo Catalán Geldres y en circunstancias que andaba pescando de orilla en el Salto de la Olla se le enganchó la lienza en las ropas de un cadáver que estaba en el centro del pozón; esto ocurrió en un verano de enero o febrero, como a las 14:00 horas. El fue a mirar junto con sus hermanas, comprobando que efectivamente había un cadáver. Su jefe de apellido Cueto dio aviso a carabineros, y uno aniñado y negro de apellido Astete le dijo que para que iba a perder el tiempo y porque mejor no esperaban que subiera el caudal del río o abrieran las compuertas que están antes del Salto de la Olla, pero su jefe insistió. Finalmente llegaron tres carabineros, quienes dijeron que no sabían nadar. En vista de ello él se desvistió y metió al agua. Sacó el cadáver el cual presentaba dos orificios en la zona lumbar, y al que reconoció como Gilberto o Virgilio González. El cadáver fue llevado en la camioneta de la empresa y con un chofer de la misma a la morgue de Río Bueno. Como estaban expectantes al día siguiente escucharon decir en la radio que un bañista había encontrado el cadáver en las aguas del río Pilmaiquén. En cuanto a Marcelino Cárdenas, nunca más lo volvió a ver;
Oficio de la Empresa Eléctrica Puyehue de fs. 3.822;
Fotocopia del Libro de Ingreso Criminal del Juzgado de Letras de Río Bueno de fs. 3.858;
Listado de familiares de detenidos desaparecidos con muestras de ADN de fs. 4.185;
Oficio de la División de Caballería del Ejército de Chile de fs. 4.426;
Certificado de defunción de Eduardo Pacheco Molina de fs. 4.427;
Fotocopia de la Partida de defunción de Valentín Cárdenas Arriagada de fs. 4.428;
Fotocopia del Libro de Sepultaciones del Cementerio Municipal de Río Bueno de fs. 4.572;
Testimonio de Iván Abdón Navarro Candoya de fs. 4.583, quién para septiembre de 1.973 trabajaba como paramédico de la Endesa en la Central Hidroeléctrica Pilmaiquén y conoció a Marcelino Cárdenas, quién era un campesino que transitaba por el lugar y con quién no tenía mayor contacto; se comentaba que esta persona había desaparecido de la noche a la mañana. La gente comentaba que hubo disparos de parte de Carabineros del Salto Pilmaiquén, quienes andaban ebrios y que una señora había fallecido en su casa producto de una hemorragia. También se comentaba que el cuerpo de don Marcelo habría sido tirado a las aguas del río en la casa de máquinas. Recuerda que en una oportunidad, cerca de las 14:00 horas, fue llamado por el jefe de la Central, Fernando Cueto para concurrir al Salto de la Olla donde sacaron un cadáver junto con un niño de apellido Catalán. A cargo de la patrulla de Carabineros andaba Astete. Recuerda que él como paramédico quiso revisar el cuerpo y Astete en forma prepotente se lo impidió. El cuerpo estaba con camisa blanca, pantalón negro y sin vestón. Vio que tenía orificios grandotes como de balas de grueso calibre en la parte del estómago y a la misma altura por la parte de la espalda. El cadáver fue trasladado en la camioneta de la empresa a la Morgue de Río Bueno por el chofer Gajardo, a quién se imagina le acompañó algún Carabinero;
Fotocopia de la partida de defunción de María del Carmen Ruiz Ojeda de fs. 4.588;
Fotocopia de la partida de defunción de José Gilberto González de La Torre de fs. 4.589;
Acta de inspección ocular al Libro de Sepultaciones del Cementerio Municipal de Río Bueno de fs. 4.592;
Testimonio de Juana Elisa Pérez González de fs. 4.596, 4.935, 4.967 y 4.971, quién señaló que no recuerda la fecha llegó a su lugar de su trabajo en Osorno su tía Leonor González de La Torre y le había pedido que fuera a la Cuarta Comisaría de Carabineros de Río Bueno a preguntar si su tío José Gilberto González de La Torre se encontraba allí, ya que le habían avisado que había sido detenido. Hizo las averiguaciones sin resultados y se las dio a conocer a su tía, quién pasado unos 15 días volvió a su trabajo y le contó que había escuchado en la radio Concordia de La Unión que el cadáver de su tío José Gilberto había sido encontrado en el Salto el Brujo de Pilmaiquén y pedían que los familiares hicieran algo ya que el cadáver se encontraba en la morgue del Hospital. A petición de su tía fue a la morgue donde le comunicaron que dicho cuerpo había sido sepultado en el Cementerio Municipal de Río Bueno. Una vez en el cementerio, se entrevistó con el panteonero quién le dijo que unos 8 días había sepultado un cuerpo en el lugar de indigentes, le indicó el lugar exacto el que se notaba con tierra removida recientemente. Posteriormente regresó al lugar con su padre quién se preocupo de hacerle una cruz a la sepultura con el nombre de su tío; el lugar también fue visitado por su tía. Hace presente que en dos oportunidades su padre le hizo una cruz ya que desaparecía y con el correr del tiempo esta desapareció. Por último dice que por estos hechos fue llamada a declarar al Tribunal de Río Bueno;
Testimonio de María Elba Reyes Puñanco de fs. 4.655, quién dijo ser la esposa de Valentín Cárdenas Arriagada con quién el 3 de octubre de 1.973 vivía en el Asentamiento Chiscaihue, ubicado en Chiscaihue, Comuna de Río Bueno. Ese mismo día, como a las 11:00 horas su esposo fue detenido en un galpón del fundo junto con Teobaldo Paillacheo Flores. El día de la detención de su esposo llegaron a su casa como cinco Carabineros uniformados y armados, no conoció a ninguno de ellos, y no andaba ningún civil; estos andaban trayendo a su esposo y a don Teobaldo Paillacheo, ambos con las manos amarradas con sus propios cinturones y por detrás de la espalda. A su casa sólo entraron los Carabineros que registraron todo en busca de armas. No habló con su esposo. Ese mismo día fue al retén a dejarle pan a su esposo y un carabinero le dijo que éste se iba a ir como a las 19:00 horas e incluso le comentó que habían hartos detenidos, abrió un portón y le dijo que identificara a su marido. Su esposo se acercó pero no le dijo nada, estaba con las manos amarradas, tenía su cara hinchada y le corrieron las lágrimas. Efectivamente habían como diez detenidos todos descalzos, entre ellos su marido y Paillacheo. En vista que su esposo no llegó a la casa, se fue a preguntar por él a Carabineros de Río Bueno donde le dijeron que fuera a preguntar a la Cárcel, donde no estaba, incluso fue a Valdivia y tampoco lo encontró; un conocido intercedió para ser recibida en la Fiscalía Militar de Ejército de Valdivia, donde fue informada que su esposo había fallecido pues había acometido junto con el resto en contra de los Carabineros y que por eso le habían disparado. Al preguntar por sus ropas y cuerpo, nada le respondieron; posteriormente le entregaron documentos de orfandad de sus hijos. En el año 1.990 vino a la Gobernación de Osorno y allí le informaron que su esposo estaba enterrado como “NN” en una fosa común en el Cementerio General de Valdivia. Nunca ha sabido si eso es efectivo;
Parte de carabineros sobre hallazgo de cadáver de un desconocido de fs. 4.926,
Informe sobre identificación del cadáver como perteneciente a José Gilberto González de La Torre de fs. 4.927;
Orden de Investigar de la Cuarta Comisaría de Río Bueno de fs. 4.930;
Informe del Servicio de Registro Civil de Río Bueno que señala no encontrarse registrada la inscripción de José Gilberto González de La Torre de fs. 4.934;
Declaración de Hellmar Willer Epple de fs. 4.943 y 4.949, quien dijo no recordar haber practicado la autopsia de la cual se le interroga por el hecho de ser tantas las personas que han llegado ahogadas a la Morgue que no podría recordase de alguna de ellas en especial;
Declaración de Maudelina Alvarez Duarte de fs. 4.943 vta, quien señaló no saber nada de lo sucedido a su cuñado Gilberto González ya que no vivía con ellos, además, vivía en el mismo Fundo Chiscaihue pero en la casa de un tal Marcelino Cárdenas quien fue detenido después del 11 de septiembre por ser un extremista. Como no tenía ningún contacto con él, de su muerte se enteraron por la radio;
Declaración de José Miguel González de la Torres de fs. 4.944, quien señaló haber tenido conocimiento de la muerte de su hermano por las noticias en la radio, ahí supo que lo habían encontrado flotando en el río Pilmaiquén. Él no tenía contacto con su hermano y tampoco se visitaban, y le consta que antes del 11 de septiembre su hermano vivía en la casa de un tal Marcelino Cárdenas, reconocido como extremista en el lugar, y que posteriormente fuera tomado detenido sin saberse su actual paradero. Cree que su hermano sufrió la misma suerte ya que también andaba con Cárdenas cometiendo desordenes;
Declaración de Mario Aguilar Segovia de fs .4.948 quien señaló que José Gilberto González jamás estuvo detenido en el retén de Pilmaiquén, como lo hace aparecer doña Juana Pérez, lo que se puede comprobar con los libros de Guardia del Retén. Cuando lo encontraron ya estaba completamente irreconocible por el tiempo que permaneció en el agua. De inmediato fue enviado a la Morgue, desligándose de los hechos;
Oficio del Cementerio Municipal de Río Bueno de fs. 4.968;
Declaración de Luz Miriam Paillacheo Molina de fs. 5013 quien dijo que para el año 1.973 vivía con sus padres y hermanos en el Asentamiento Chiscaihue. El día 3 de octubre de 1.973 alrededor de las 12:00 horas, llegaron a su casa 4 carabineros quienes ordenaron a su mamá que mandara a buscar a su padre que estaba trabajando a unos 100 metros de la casa. Los carabineros andaban trayendo detenido al vecino Valentín Cárdenas quien estaba atado de manos y enseguida se llevaron detenido a su padre, diciéndole que se lo llevaban a él por no estar sus hijos en casa. Por comentarios supo que los carabineros andaban en una camioneta de Endesa pero ella no lo vio, tampoco sabe si andaban mas detenidos, aunque sabía que en Mantilhue habían detenido a otras personas, entre ellos unos hermanos de apellidos Pacheco Molina, parientes de su madre. Supo también que al día siguiente su madre fue a preguntar al Retén Pilmaiquén y que carabineros le dijeron que no volviera mas, ya que su marido no iba a volver. Desde entonces y hasta el día de hoy no sabe nada de su padre;
Certificado de nacimiento de José Gilberto González de La Torres de fs. 5.017;
Oficio del Juzgado de Letras de Río Bueno de fs. 5.018;
Declaración de Elena del Carmen Mancilla Delgado de fs. 5.073 quien dijo Alfredo Pacheco Igor era hijo soltero de su mamá Angelita Pacheco y aquel era el padre de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina; en cambió Juan Segundo Mancilla Delgado era hijo del matrimonio de su madre con Juan de Dios Mancilla. Eduardo Pacheco Molina conducía un micro que hacía el recorrido entre Mantilhue y Osorno y Juan Mancilla conducía un camión que hacía fletes también de propiedad de los Pacheco. Juan Mancilla vivía con ella ya que había quedado viuda con varios hijos pequeños. Esa noche su hermano Juan había alojado en la casa de los Pacheco por que tenía que hacer un flete y entiende que venían saliendo de la casa junto con Alfredo Segundo cuando se toparon con los carabineros en el callejón de acceso a la casa, quienes lo tomaron, los amarraron, y con ellos regresaron a la casa en busca de armamento, lugar donde dieron vuelta todo e insultaron a su cuñada Lila Molina. Ella le contó que los sacaron donde estaba el camión pues Eduardo Pacheco ya estaba amarrado en la micro en la casa de Arnando Paillán, lugar donde guardaban la micro y el camión. Dicen que de ahí lo echaron a una camioneta y lo llevaron al Salto Pilmaiquén. Como a las 09:00 horas se percató que la micro no pasaba y salió al camino distante de su casa a uno 5 metros y se puso a conversar con la gente que la esperaba, estaba en eso cuando vio pasar una camioneta en cuya carrocería iban amarrados y botados boca a bajo los tres, se refiere a Lito, Lalo y Juanillo. No tiene duda de lo que dice e incluso dice que fue el 4 de octubre aunque no recuerda año. En la camioneta no recuerda haber visto un carabinero atrás. Se percato también que en la cabina iban carabineros pero no sabe cuantos ya que se asustó. Su sobrina Matea Matilde Pacheco Molina busco a los Pacheco y a su hermano, fue a distintas partes, hasta que le dijeron que estaban muertos pero no le entregaron los cadáveres, diciéndole que habían sido fusilados en Pilmaiquén porque se habían opuesto a los Carabineros;
Versión de Eleodoro Gajardo Barriga de fs. 5.086, para el año 1.973 se desempeñaba como mecánico de la Central Hidroeléctrica Pilmaiquén. Efectivamente conoció a la persona que aparece en la fotografía de fs. 2.960 (José González de La Torre). El no trasladó el cadáver de esta persona. Escuchó que habían encontrado un cadáver en el salto de la Olla, en noviembre de 1.973 y que correspondía a González, lo que le sorprendió mucho ya que era una persona solitaria, de buenos modales y servicial. Al principio se decía que se había ahogado, que curado había caído al Salto de la Olla pero después escuchó decir que tenía una herida a bala en el pecho o la cabeza. A fines de diciembre de 1.973, alrededor de las 20:30 horas vio pasar una camioneta azul de la empresa, la que había sido prestada a Carabineros, hacía el fondo de la Central, la que se estacionó en el patio de la Escuela, pudiendo observar que se bajó una pareja de Carabineros la que se dirigió en el sentido que quedaba la casa de Marcelino Cárdenas. En ese momento identificó a Astete. Como a la media hora después sintió varios balazos y como a la hora y media después, ya de noche, vio que estos dos Carabineros traían amarrado a Marcelino Cárdenas, con las manos por detrás de la espalda. A Marcelino lo conocía, ya que conversaba con él y muchas veces le vendió papas. Pudo observar bien ya que frente a su casa había un foco bastante potente. Después supo que a don Marcelino lo habían llevado a la casa de máquinas y que de ahí no se supo más de él. También recuerda que el maquinista Alberto Cea le comentó haberlo visto esa noche pero que no sabía que había pasado con él, además le comentó que esa noche había escuchado disparos e incluso uno de los tiros dio en el transformador. Como a las 14:00 horas del día siguiente recibió la instrucción de parte del jefe de la Central don Ascanio Guzmán Lobos en el sentido de ir con la ambulancia a donde le indicara Carabineros con el fin de trasladar un cadáver de una mujer a la morgue de Río Bueno. Se quedó en el patio de la Escuela y los Carabineros Astete y Gatica u Obando fueron con la camilla a la casa de Marcelino Cárdenas y volvieron enseguida con el cuerpo tapado con una sábana, de ahí se fueron a la Morgue de Río Bueno. Agrega que desde que se produjo el 11 de septiembre de 1.973 la central siempre facilitó vehículos a Carabineros para trasladar detenidos. Recuerda que a él le toco trasladar detenidos en dos oportunidades, en las noches y desde El Salto Pilmaiquén a la Comisaría de Río Bueno. No sabe si alguna de esas oportunidades fue el 3 de octubre citado, pero es posible que así haya sido. Nunca quiso ver a las personas que trasladó, pero desde la cabina sentía como iban subiendo por lo que puede decir que los grupos eran superiores a cinco y diez personas. Nunca quiso inmiscuirse mayormente ya que sabía que esa gente iba a ser muerta, pues pensaba que si no habían sido dejadas en libertad en el Salto Pilmaiquén era porque en Río Bueno lo iban a ser desaparecer. Nunca llevó detenidos al puente carretero sobre el río Pilmaiquén o a otro lugar distinto de la Comisaría. El primer viaje lo hizo con Astete y el Segundo con un carabinero recién llegado de apellido Zapata. Le parece que en uno de los viajes también fue Gatica. Tiene entendido que esas personas eran detenidas por razones políticas;
Fotografía de Teobaldo Paillacheo Catalán de fs. 5.126, 5.129 y 7.226;
Fotocopia de la Partida de defunción de Teobaldo Paillacheo Catalán de fs. 5.136;
Fotocopia de la Partida de defunción de Juan Segundo Mancilla Delgado de fs. 5.137;
Fotocopia de la partida de defunción Enrique González Angulo de fs. 5.138;
Fotocopia de partida de defunción de la partida de defunción de Alfredo segundo Pacheco Molina de fs. 5.139;
Testimonio de Margarita Noches Silva de fs. 5.181, quién señaló que en una oportunidad, antes de la detención de su sobrino Francisco Huentequeo Noches, en circunstancias que estaban acostados con su marido sintieron golpear las puertas del local y al mirar por la ventana, advirtieron que en el camino público había un vehículo con balizas rojas, con luces que daban vuelta, con harto ruido. Su marido atendió a los Carabineros quienes preguntaban dónde vivían los Pacheco. No identificaron a los Carabineros, pero presume que deben haber sido del retén del Salto de Pilmaiquén. Más tarde a eso de las 8:00 horas, pudo observar desde su casa que desde Mantilhue Alto y en dirección a Río Bueno venía una camioneta baja color verde y que en la carrocería venían sentados tres personas, dos de ellos de apellido Pacheco, a quienes conocía como Eduardo y Alfredo y el tío de ellos de nombre Juanillo. La única explicación que tiene para su detención es el hecho de haber trabajado para los paros y por ello los consideraban de izquierda. La gente comentaba después que a estas personas las habían llevado al Retén del Salto de Pilmaiquén y que después de eso habían encontrado ropas de ellos en el Río Pilmaiquén;
Nómina del Retén de Carabineros de Pilmaiquén al mes de enero de 1.974 de fs. 5.186;
Declaración de Alfonso Miguel Cárdenas Aguayo de fs. 5.217 y 7.104, quién para el año 1.973 tenía 12 años y vivía con sus padres en El Salto de Pilmaiquén, ya que su padre trabajaba en el Fundo Pilmaiquén colindante con la Central Hidroeléctrica. Recuerda que su papá fue detenido por primera vez en octubre de 1.973, llevado a Río Bueno y posteriormente a Valdivia. Pasado un tiempo los mismos Carabineros que detuvieron nuevamente a su padre detuvieron a José Gilberto González quién era pensionista de su casa y vivía en una pieza adosada a ella. Estos Carabineros eran Astete, otro al parecer de apellido Espinoza, pues el otro carabinero que era Obando estaba de guardia cuando detuvieron a su padre. No presenció la detención de su tío “Gil” solo escuchó los ruidos que se produjeron en su pieza y después escuchó que su cadáver había aparecido flotando en el Salto la Olla dentro del recinto de Endesa. El cadáver fue encontrado antes que su padre fuera detenido por segunda vez. No recuerda si el 30 o 31 de diciembre de 1.973, llegó a su casa el carabinero Astete, Espinoza y su mujer, antes de ingresar hicieron disparos. Una vez en la casa Espinoza le disparó a la señora Carmen Ruiz en la rodilla derecha. Luego los Carabineros ordenaron que su hermana amarrara a su papá por detrás de su espalda con una bufanda y enseguida se lo llevaron detenido. Por comentarios de testigos se enteró que su papá fue llevado detrás de la sala de máquinas, por sobre los tubos donde sale el agua y de ahí fue tirado al río. Tiene entendido que se cerraron las compuertas y se bajó el nivel del río al mínimo, oportunidad en que encontraron el vestón y bufanda de su padre. También se enteró que en esa búsqueda se habían encontrado otros cuerpos de los cuales sacaron a tres. En cuanto a la señora Carmen esta murió desangrada. Conoció a Enrique González Angulo ya que era compañero de trabajo de su padre, y de él solo sabe por comentarios que fue detenido por carabineros del Salto de Pilmaiquén en octubre o noviembre de 1.973 y que actualmente se encuentra desaparecido;
Testimonio de Orlando Segundo Montiél Ruiz de fs. 5.251, quién dijo que en diciembre de 1.973 su mamá María Ruiz había muerto. Como ella sabía cocinar una amiga la dejó a cargo de su casa ubicada en el Salto, ya que el esposo de ella iba a llegar de donde había estado preso. Esa noche como a las 01:00 de la madrugada en circunstancias que estaban todos acostados sintieron disparos, gritos y ladridos de perros, luego silencio y enseguida comenzaron a disparar en contra de la casa. Ellos estaban escondidos, se refiere a su hermano y un hijo del dueño de casa. Entraron a la casa tres personas, dos Carabineros y una mujer, los tres armados, preguntaron por el dueño de casa a quién le pegaron y se lo llevaron, como su mamá reclamó para que no se lo llevaran, el Carabinero flaco le disparó en la pierna. Como a los 15 minutos sintieron disparos que venían de la Central. El se quedó dormido con su madre en los brazos, quién murió desangrada;
Declaración de Blanca Gladys Cárdenas Arriagada de fs. 5.337, quien dijo ser hermana de Valentín Cárdenas Arriagada el que fue detenido el 3 de octubre de 1973 aproximadamente a las 11:00, quién trabajaba como tractorista en el Asentamiento Unión Chiscaihue de la comuna de Río Bueno. Él fue detenido por carabineros del Salto de Pilmaiquén de ello se entero por su esposa María Reyes Puñanco quien le mandó a avisar. Ella le contó que habían llegado tres carabineros del Salto de Pilmaiquén, estos hechos ocurrieron cerca de la casa de Teobaldo Paillacheo quien también fue detenido junto con su hermano el mismo día. Posteriormente acompañó a su cuñada hacer trámites para la ubicación de su hermano, llegando finalmente a la Cuarta Guarnición y donde le dijeron que su hermano estaba muerto por haber opuesto resistencia;
Declaración de José Clemente Paillacheo Molina de fs. 5.357 quien dijo que el día 3 de octubre de 1.973 llegaron carabineros a su casa en el Asentamiento Chiscaihue y preguntaron por su papá Teobaldo Paillacheo Catalán. Su papá llegó ante los carabineros quienes le ordenaron que se dirigiera donde se encontraba Valentín Cárdenas, quien había quedado a unos 20 o 30 metros de la casa, amarrado por las manos detrás de la espalda y custodiado por dos carabineros. De ahí nunca más volvió a ver a su papá;
Declaración de Ana Molina Molina de fs. 5.361 quien dijo que el día 3 de octubre de 1.973 aproximadamente a las 11:00 horas, su marido se encontraba arreglando un cerco a unos 10 metros de su casa, y llegaron unos carabineros quienes preguntaron por él. De inmediato se le llevaron, andaban trayendo a Valentín Cárdenas con las manos atadas tras la espalda. Después se enteró que lo habían llevado detenidos en una camioneta al Retén del salto de Pilmaiquén. Esa misma tarde fue a la casa de Valentín Cárdenas y habló con su esposa la que le contó que ella había ido al Retén y que visto a su marido y al suyo, que no le habían dado permiso para que conversara con su marido. Al día siguiente ella fue al Retén por su marido, donde un carabinero le dijo que se fuera a su casa por que su marido no iba a volver nunca más. Posteriormente buscó a su marido en la Comisaría de Río Bueno donde le dijeron que no había llegado y que probablemente podían estar en Valdivia con los milicos: Con el tiempo cuando se reunían con la Iglesia católica, supo que había un certificado de defunción de su marido. No habló con los militares o carabineros para que explicaran ese certificado de defunción;
Declaración de Elma Molina Molina de fs. 5.367 quien dijo que no recuerda bien ya que a perdido la memoria, pero sus hijos se llamaban Eduardo y Alfredo quienes fueron detenidos por Carabineros, no recuerda la fecha en que fueron detenidos pero dice que nunca más los ha vuelto a ver. El Tribunal dejó constancia que la interrogada es una persona anciana y que hace mucho esfuerzo por acordarse de los hechos;
Declaración de Eulogia Elisabet Rodríguez Hott de fs. 5.368, y de Armando Paillán Martínez de fs. 5.370, quiénes señalaron conocer a don Alfredo Pacheco quién para el 11 de septiembre de 1.973 era propietario de un bus del recorrido Mantilhue – Osorno, el que era manejado por su hijo Eduardo Pacheco, a quién conocían por “Lalo”. Este bus era dejado en un garaje de su propiedad ya que don Alfredo no tenía camino enripiado hasta su casa. No recuerdan con precisión pero durante los primeros días de octubre de 1.973 se dieron cuenta que al camino público había llegado una camioneta entera azul, esto ocurrió alrededor de las 05:00 horas, esta se estacionó y de vez en cuando encendía las luces, dando la impresión que esperaban a alguien. Como a las 07:00 horas llegó al garaje “Lalo”, quién no alcanzó hacer partir la micro, ya que de la camioneta se bajaron unos Carabineros quienes sacaron de la micro a “Lalo”. Vieron que llevaba sus manos amarradas tras la espalda y que lo metieron a la carrocería de la camioneta. Como a las 07:15 a 07:30 vieron que dos Carabineros traían detenidos a Lito Pacheco y Juaniquillo, al parecer Molina, ellos venían con las manos amarradas tras la espalda y también los subieron a la carrocería de la camioneta junto con Lalo y enseguida la camioneta partió en dirección Río Bueno u Osorno; no reconocieron a los Carabineros y tampoco lograron ver sus características físicas, esto por la distancia en que se encontraban. Como a los tres días llegó a su casa el papá de los Pacheco, quién les comentó que sus hijos habían sido detenidos por Carabineros del Retén El Salto y que él los había buscado sin ser habido, por lo que pensaba que los habían muerto;
Testimonio de José Juvenal Garcés Campos de fs. 5.372, quién señaló que para el año 1.973 se desempeñaba como vigilante de la Central Hidroeléctrica Pilmaiquén. El día 3 de octubre de ese año como a las 20:00 horas, desde su casa a través de una ventana, a una distancia de 80 metros vio cuando subieron a un camión a Eduardo y Alfredo Pacheco, Valentín Cárdenas y a su cuñado Juan Mancilla; también subieron al camión a unas tres o cuatro personas más que no identificó. Todos fueron subidos a la carrocería del camión. Habían tres Carabineros, a uno de ellos le decían “El Quemado”. El camión era manejado por Dolorindo Gajardo. Antes del 3, no vio que Carabineros del Retén del Salto hubieran detenido a personas. En Cuanto a Gilberto González, dice haberlo conocido ya que trabajaba en el Fundo Chiscaihue y un día en circunstancias que se encontraba trabajando lo llamó su jefe y le pidió que fuera a pegar una ayudadita al Salto Chico y allí pudo ver que en una orilla estaba el cadáver de Gilberto González el cual habían sacado ya que se había quedado atascado en una de las compuertas. Vio que tenía ambas muñecas heridas, no vio si tenía heridas a balas, pero si estaba vestido. En su presencia por lo menos no buscaron documentos. En cuanto a Marcelino Cárdenas dice que también lo conoció ya que trabajaba en el Fundo Chiscaihue, pero nada vio, pero si escuchó comentarios de la gente en el sentido de que también había sido llevado detenido a través de la Población Endesa por los Carabineros, quienes andaban “embolinados” es decir curados y disparando. Dice que ayudó a buscar su cuerpo cerca de la casa de máquinas, oportunidad que se encontró una chalina, la que fue reconocida por su mujer;
Declaración de Modesta Arriagada Arriagada de fs. 5.378, quién dijo ser la madre de Valentín Cárdenas Arriagada, quién fue detenido el 3 de octubre de 1.973. De estos hechos se enteraron el mismo día ya que su esposa vitalicia Reyes les mandó a avisar. Su nuera les contó que su hijo había sido detenido por Carabineros de El Salto, en circunstancias que se encontraba trabajando en un potrero; su hijo fue detenido junto con unos hermanos Pacheco, un viejito Paillacheo y un tal Mancilla. Nunca más volvió a ver a su hijo. Nunca escuchó de alguien que hubiera visto detenido a su hijo en Río Bueno. Nunca supo el apellido o apodo de los Carabineros que lo detuvieron;
Fotografías de la vivienda de Elena del Carmen Mansilla Delgado de fs. 5.381;
Retratos y fotografías de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina de fs. 5.382, 7.211 y 7.212;
Certificados del Cuarto Juzgado Militar de Valdivia de fs. 3.383 y 5.384;
Nómina del retén de Carabineros de Pilmaiquén a octubre de 1.973 de fs. 5.443;
Informe pericial documental de fs. 5.451;
Declaración de Juan Saturnino Huenchullanca Villegas de fs. 5.467, quién dijo ser hermano de madre de Marcelino Cárdenas Villegas y además trabajaban juntos en el Fundo Pilmaiquén en el año 1.973. Su hermano era dirigente sindical del Sindicato Unión Chirre. Después del 11 de septiembre de 1.973 su hermano fue detenido y llevado a la Isla Teja de Valdivia. No sabe la fecha pero su hermano salió en libertad, ocasión en que pudo visitarlo y conversar con él, en su casa se encontraba una señora, su esposa no estaba. Ese mismo día su hermano fue detenido por Carabineros del retén del Salto de Pilmaiquén a cargo en ese entonces de Astete. De la detención de su hermano se enteró por su sobrina Adelicia al día siguiente. Vio la casa de su hermano la que estaba toda hoyada con disparos de balas. Sobre Gilberto González de La Torre, dice haberlo conocido, se trataba de una excelente persona y de la noche a la mañana apareció muerto en el Salto Pilmaiquén, amarrado de las manos y con heridas de bala; éste vivía con Marcelino Cárdenas, mejor dicho le arrendaba una pieza. Escuchó que los mismos Carabineros del Retén El Salto de Pilmaiquén lo habían detenido y matado;
Versión de Rosaura Huentequeo Almonacid de fs. 5.503 quién señaló que a los Pacheco, señala que el día 3 de octubre de 1.973, alrededor de las 07:00 horas en circunstancias que se encontraba con sus hermanas Eva y Dorama esperando micro, en la Cuesta de Quinto, vieron que los Carabineros Cabello, Jaramillo y Andrés Bórquez, llevaban detenido y con las manos amarradas por la espalda a Lalo Pacheco, caminando hacia el furgón. Al hermano de Lalo llamado Lito y un hermano de los papás de los Pacheco no los vio y según versiones ya los tenían detenidos;
Versión de Dorama Huentequeo Almonacid de fs. 5.509, quién señala que en circunstancias que estaba esperando micro con sus hermanas Eva y Erna, vieron varios Carabineros entre ellos a Mario Cabello, quienes tomaron preso a dos Pacheco uno de ellos llamado Eduardo a quienes amarraron, pero no recuerda si los subieron a algún vehículo. Los Carabineros no las dejaron subir a la micro, tenían a Lalo amarrado y al otro hermano. Le parece que también detuvieron a un tío de los Pacheco;
Certificado de nacimiento de Enrique González Angulo de fs. 5.561;
Declaración de Hilda del Carmen González Angulo de fs. 5.564, quién dijo ser hermana del detenido desaparecido Enrique González Angulo quién fue detenido el día 3 de octubre de 1.973, en el Fundo Chiscaihue donde era trabajador agrícola. Su hermano era soltero, no era dirigente sindical ni político y tampoco supo que haya estado metido en líos con la justicia. De estos hechos se enteró por su madre, ya que en esa fecha ella vivía en Osorno. No sabe el nombre de los Carabineros que detuvo a su hermano pero le dijeron que eran los mismos que habían detenido a Marcelino Cárdenas quién había sido entenado de su padrastro. Su madre también le contó que su hermano había sido detenido junto con unos tales Pacheco, Paillacheo y Valentín Cárdenas a todos a quienes ella conocía;
Declaración de Ascanio Guzmán Lobos de fs. 5.635, quién dijo haber llegado a la Central Hidroeléctrica de Pilmaiquén en el año 1.972, como jefe, en ese momento ya existía el Retén que tenía una dotación de tres funcionarios y que se emplazaba en terrenos de Endesa e incluso el edificio como las casas tres casas de los funcionarios eran de propiedad de Endesa; este Retén no tenía vehículos ni caballos. Para el 11 de septiembre el jefe del retén era de apellido Astete y le parece que había un Carabinero de apellido Ríos. Unos dos meses después del 11 de septiembre de 1.973, un chofer de Endesa de apellido Gajardo le informó que Astete le había solicitado la ambulancia para trasladar a una mujer accidentada en un fundo cercano, lo cual estaba autorizado para casos de emergencia. Después se enteró por comentarios y por un Capitán que llegó al lugar y quién le solicitó un dibujante, ya que los Carabineros del Retén habían disparado contra la casa de Cárdenas y que era necesario graficar los puntos por donde habían ingresado los proyectiles, también escuchó que ese mismo día de los disparos había desaparecido Marcelino Cárdenas a quién él ubicaba. No supo si encontraron prendas de vestir u otros objetos de Cárdenas en el río. Al día siguiente de lo ocurrido en casa de Cárdenas recuerda que hubo problemas en uno de los transformadores, se le detectó un pequeño orificio y pensaron que se debía a algún tipo de proyectil como una bala y procedieron a su reparación. No recuerda haber facilitado vehículo a Carabineros para el traslado de detenidos y si lo hizo no le dijeron la finalidad. Si recuerda que en una oportunidad facilitó la ambulancia para trasladar un cadáver que se encontraba en la Central el que fue hallado en un pozo denominado “La Olla”. Este cuerpo correspondía a una persona de sexo masculino y que era hermano de un mayordomo del fundo que vendió los terrenos a la Central, el cuerpo presentaba dos perforaciones en el abdomen, sugerentes a heridas a balas;
Declaración de Raquel Eliana Contreras Manríquez de fs. 5.640, quién dijo que en su calidad de Asistente Social trabajó en el Ejército entre 1.972 y 1.974 y en septiembre de 1.973 cumplía funciones en la Cuarta División con asiento en Valdivia. Le correspondió participar en la realización de trámites para inscribir las defunciones de personas fallecidas en enfrentamientos o por orden del Consejo de Guerra, para lo cual le pasaban los documentos, correspondiéndole avisar a algunos familiares residentes en Valdivia, en tanto que otros llegaban a la oficina. En esa labor le correspondió firmar documentos en el Registro Civil, entregarles certificados a los familiares y acompañarlos al Cementerio ubicado en calle Picarte para efectos de la sepultación de los cadáveres. Esta orden se la dio el General Bravo en forma verbal en su oficina. Estas personas fueron alrededor de ocho o nueve y los familiares estuvieron presentes en el momento de la sepultación. Las urnas eran todas muy similares y de madera rústica. No recuerda si los cuerpos fueron inhumados en sepulturas individuales o en un solo hoyo. Esto debió suceder a fines de septiembre o a principios de octubre de 1.973, en todo caso no más allá de octubre. Los cadáveres fueron completamente identificados con nombres y apellidos. No recuerda los nombres de ninguno de ellos y tampoco recuerda si en esas gestiones la acompañó algún Militar. Agrega que ella era empleada civil y por lo mismo mayores antecedentes no le daban;
Declaración de Raúl Antonio Inoque Fuentealba de fs. 5.600, quién señaló que en el año 1.973 se desempeñaba como panteonero del Cementerio Municipal de Río Bueno. El recibía las ordenes o pases de sepultación y con ese documento autorizaba que se hiciera un hoyo para la sepultura; esos pases los guardaba por un tiempo y después los mandaba a la Municipalidad. Recuerda que en una oportunidad le avisaron del Hospital que Carabineros había ido a dejar un cadáver a la Morgue con él objeto que él lo fuera a buscar, lo que efectivamente hizo en un camión de la Municipalidad. El cadáver estaba sobre una mesa con mal olor y con un hoyo grande en el pecho, de unos 15 cms. de diámetro, vestido con blue jeans y vestón, vio que desde el bolsillo trasero del pantalón salía un documento y por curiosidad lo tomó, consistente en un carné verde antiguo, pudiendo leer que el nombre de la persona que allí aparecía era “Gilberto González González”, agricultor de Pilmaiquén, que era la misma persona que aparecía en la foto del documento, el cual nuevamente metió en el bolsillo del pantalón; lo echaron empujándolo con un palo en la urna y le pusieron la tapa y la clavaron pues se trataba de una urna cedida por la Municipalidad para indigentes. Lo llevo al Cementerio y lo sepultó en el cuadro de indigentes, ante ningún familiar solamente ante la presencia de trabajadores del POJH. Recuerda que el pase decía “NN” y que abajo se hacía cargo Carabineros de Río Bueno. Recuerda que antes de Gilberto González se sepultaron otros tres cuerpos, en cuyos pases decía “NN” y también aparecía Carabineros de Río Bueno, quedó con la impresión de que los habían muerto pues los demás indigentes no llegaban tan hediondos y deteriorados como estos. Se notaba detalles como que habían sido flagelados, como por ejemplo que les habían quebrado los dedos de las manos, se veían cortes en el cuello y los tres tenían cortes en el estómago en forma vertical. Además el Capitán de Carabineros le tenía prohibido de que hablara de esas cosas, le parece que éste se llamaba Antonio Baros;
Declaración de Mauricio González Maragaño de fs. 5.658, quién hasta agosto de 1.974 vivía en el Fundo Chiscaihue o Pilmaiquén de Río Bueno, junto con su padre Miguel González de La Torre y su madrastra Maudelina Alvarez Duarte y los cuatro hijos de estos. Hasta antes del 11 de septiembre de 1.973 en fecha que no puede precisar, su tío Gilberto González de La Torre vivía con ellos. Recuerda que entre su padre y el hubo problemas y también entre su tío y madrastra hubo también algún tipo de relación amorosa. No sabe si esto último causaría la ida de su tío de su casa. Su tío se fue a vivir a la casa de un compadre de su papá llamado Marcelo Cárdenas. De la desaparición de su tío supo cuando su tía Leonor González de La Torre le contó que la habían citado a declarar a Río Bueno en el año 1.974 o 1.975. Su tía también le contó que el cadáver de su tio había aparecido en el río Pilmaiquén. Ellos vivían como a un kilómetro del Retén y a unos cien metros de la población Endesa, pero no escuchó comentarios de que hubiera sido detenido por carabineros o que su cuerpo hubiera aparecido en el río;
Declaración de Eva Huentequeo Almonacid de fs. 5.668 quien señaló que su hermano Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid vivía en un predio de su padre ubicado en Mantílhue Boqueal, junto a su conviviente María Queulo y cinco hijos. El fue tomado por carabineros de Carimallín el 6 de Octubre de 1.973 en circunstancia que regresaba a su domicilio en la micro de Triviño. La micro estaba estacionado frente al Restaurante de Margarita Noche pues acostumbraba estacionarla para que la gente fuera al baño o se sirviera algo. Los carabineros subieron a la micro y tomaron varias personas detenidas entre ellas Pancho Martínez. Uno de los carabineros era Mario Cabello; esto se lo contó Armando Martínez quien le pasa a avisar a su casa. Después supieron que su hermano había logrado escapar o arrancó cuando lo iban matar en el puente Pilmaiquén pero ya estaba todo torturado se tiró al río y de ahí le dispararon, salió a un fundo donde una familia Zumelzu, no sabe cuanto tiempo estuvo ahí pero su hermano le mandó una carta, no sabe lo que decía o el contenido. Su padre lo fue a buscar pero ya no lo encontró, esa familia le dijo que su hermano había estado ahí pero que lo habían vuelto a detener. En una oportunidad antes de la detención de su hermano en circunstancia que se encontraba junto a su hermana Ema esperando micro de los Pacheco, en un paradero ubicado en el camino cerca de la familia Paillán, vieron que unos 3 a 4 carabineros que no identificó debido a que estaba oscuro eran las 6 de la mañana, tomaron preso a los dos hermanos y al tío que también es de apellido Pacheco a quienes subieron a un vehículo ignorando en que dirección;
Versión de Hugo Alberto Guerra Jorquera de fs. 5.701 quien señaló que en enero de 1.973 de acuerdo a resolución de la Dirección de Personal pasó a cumplir funciones en el Cuartel General en esa época llamada División de Caballería. Desconoce si en Septiembre u Octubre de 1.973 Unidades de Valdivia hicieron operativos en Río Bueno. En cuanto a lo que el Tribunal le señala, dice que es muy probable que hubiera solicitado a través de oficio la inscripción de defunciones, pues esas tareas correspondían al Departamento de Personal. El Tribunal le exhibe el documento de fs. 4.426 a lo que señala que dicha firma es suya. Al ver las iniciales E. M. dice que esta ordenado por el escalafón superior, en ese caso el General Héctor Bravo Muñoz, agrega que no tiene idea de lo que paso ahí, desconoce los detalles y tampoco conoció a las personas que aparecen allí mencionadas, a él le ordenaron que hiciera ese documento, le pasaron los documentos y él los hizo. No tiene idea si esas personas estaban detenidas, si realmente murieron en un enfrentamiento o si por el contrario murieron ejecutadas. Las muertes señaladas en ese oficio no las relaciona en especial ni con el Regimiento Maturana ni con el Regimiento Cazadores. No recuerda que esos cadáveres hayan llegado a Valdivia, en todo caso en ese oficio se hace referencia a la inscripción de la defunción y la sepultación de los cadáveres puede que hubiera correspondido a otro oficio. No sabe dónde están esos cadáveres y desconoce si están inhumados en el Cementerio General de Valdivia. No impartió instrucciones para personal para que personal de dependencias del Departamento 1 hiciera gestiones en el Registro Civil para la inscripción o sepultación de estos cadáveres;
Informes de la Policía de Investigaciones de fs. 5.710 y 5.714;
Informe de la Policía de Investigaciones de La Unión de fs. 5.771 y 5.741;
Croquis del sector El salto de Pilmaiquén de fs. 5.748;
Declaración de Julio Enrique Barril Muñoz de fs. 5.749 carabinero que señala que se desempeñó en el Retén de Pilmaiquén hasta fines de 1973 o principios de 1974. El sector del Retén Pilmaiquén era muy reducido ya que abarcaba las instalaciones de la empresa hidroeléctrica de Pilmaiquén y la población Endesa, que es donde vivía la gente que trabaja en la empresa, que eran mas o menos 30 casas. La dotación estaba compuesta de 4 o 5 funcionarios pero antes de 1.973 llegaron de Carabineros de Río Bueno y La Unión a reforzar la custodia por temor a atentados. En ese tiempo era soltero el menos antiguo de la dotación y vivía en el cuartel tomaba pensión cerca del Retén en una casa de un señor a quien le decía Miguelcho quien trabajaba en el fundo con su señora y sus hijos. La dotación estaba compuesta por el jefe de Reten en esta caso Astete, otro cabo de apellido Zapata, el carabineros Pérez Castillo, el carabinero Ovando y le parece que un tal Ríos y él. No tuvo conocimiento que en el salto La Olla se hubiera encontrado el cadáver de un campesino del sector, si relaciona que una noche posterior al 11 de septiembre de 1.973, mas o menos unos 2 meses después, se le ordenó concurrir a una casa ubicada en el fundo donde trabajaba don Miguelcho, fue junto al cabo Zapata y al carabinero Obando, mas o menos a las 12 de la noche sin saber el motivo de la diligencia. La casa estaba sin luces y al parecer sus moradores estaban durmiendo, Zapata y Obando tocaron, alguien abrió la puerta y ellos se metieron a la casa y sacaron a una persona que él no distinguió ya que lo dejaron cuidando distante a uno 100 metros. Enseguida no tomaron la dirección del Retén sino que partieron en dirección contraria, ellos adelante y él un poco mas atrás, trayecto en que sintió quejidos de dolor de la persona que iba detenida, por lo que presume le pegaban con las manos. El detenido se quejaba y se lamentaba, no se defendió. Una vez que llegaron a un canal con una corriente profunda, el Cabo Zapata le dijo en buena forma que se fuera al Retén, estos es algo así como “tu Barril, retírate, ándate al Retén” lo cual hizo. Se sintió como aliviado que le ordenaron regresar al Retén por que encontraba injusto que se castigara a alguien sin razón. En ese momento pensaba que iba a pasar con esa persona, si le iban a seguir pegando o si la iban a matar. No recuerda si esa noche salieron con armamento. Tampoco esa noche sintió disparos pero puede haber sido por el ruido del agua, lo que hace poco probable escuchar disparos y es posible que existieron y él no los escuchó. Al llegar al Retén no dio cuenta de lo sucedido pues le correspondía al más antiguo en ese caso al Cabo Zapata. Al otro día le pregunto al cabo Zapata que le había pasado con el detenido y él le respondió dando a entender que los habían soltado, lo que le pareció bien y lo dejó más tranquilo. Preguntado de por que relaciona estos hechos con la ubicación del cadáver en el Salto la Olla, responde por que es el único hechos en que se encuentra involucrado en sus 20 años de servicio y por que tiene dudas ahora que Zapata le haya dicho la verdad en ese momento y además, lo relaciona por que el lugar en que se apartó de sus superiores es muy cercano al lugar donde fue encontrado. No supo quién fue el detenido y tampoco si era hermano de don Miguelcho;
Acta de inspección ocular de los Libros de defunciones de los años 1.973 y 1.974 del Servicio de Registro Civil e Identificación de Valdivia de fs. 5.790;
Testimonio de Juan Apolonio Obando Barría de fs. 5.844, quién señaló que en el año 1.973 era funcionario del Servicio de Registro Civil de Río Bueno y tenía la calidad de Oficial Civil Adjunto. En cuanto a los hechos investigados dice que efectivamente un día Martes en la mañana llegaron a su oficina los Carabineros señalándole que por orden del Capitán Baros debía informar rápidamente al Tribunal que se había cumplido con la diligencia y que el occiso era el que aparecía en la Cédula de Identidad que le mostraron, que correspondía a José Gilberto González de La Torre. Esto le pareció sospechoso porque no era conforme al conducto normal; le pareció sospechoso de algún crimen o asesinato que Carabineros estaba encubriendo, probablemente de Pilmaiquén. Dice esto ya que generalmente se escuchaba que la gente detenida era tirada en el Puente Pilmaiquén. Los Carabineros que hablaron con él fueron Raúl Zapata, Aguilar y el adiestrador de perros Jaramillo, todos pertenecientes a la Base de la Cuarta Comisaría de Río Bueno. A los carabineros no les preguntó por la ubicación del cadáver y tampoco le entregó pase de defunción. En el caso del oficio de fs. 4.927, es el único que participó mintiendo al Tribunal;
Testimonio de Sergio Huenchullanca Villegas de fs. 5.851, quién para septiembre del año 1.973 vivía en el Fundo de la señora Catalina Keim ubicado en el sector de Pilmaiquén, junto con sus hermanos Juan y Gerardo, su padre Saturnino Huenchullanca y su madrastra Nelly del Carmen Angulo Loncomilla. En esa época supo que fue detenido por Carabineros del Salto de Pilmaiquén, Enrique González Angulo, de unos 18 años, quién no era metido en política y era hijo de su madrastra. En cuanto a Marcelino Cárdenas Villegas dice que era hermano de su madre y que fue detenido por Carabineros del Retén El Salto. En ambas detenciones andaba el Carabinero Astete. Sobre Gilberto González de La Torre, señala que era trabajador del Fundo de Keim y fue detenido por Carabineros del Retén El Salto y muerto por ellos, esto según comentarios. Agrega que ayudo en la búsqueda del cuerpo de su hermano, oportunidad que se encontraron dos cadáveres que no se podían identificar por estar descompuestos. A su hermano nunca más lo volvió a ver;
Oficio del Instituto de Anatomía Humana de fs. 5.873;
Certificado de defunción de Mario del Carmen Segovia de fs. 5.885;
Certificado de defunción de Hernán Jesualdo Gatica Soto de fs. 5.886;
Declaración de Ernestina Sepúlveda Delgado de fs. 6.551, quién señaló que para septiembre de 1.973 se desempeñaba como oficial administrativa de la oficina del Servicio de Registro Civil de Valdivia. Respecto de las fotocopias de partidas de defunción que el Tribunal le exhibe, correspondiente Eduardo Pacheco Molina, Valentín Cárdenas Arriagada, Teobaldo Paillacheo, Juan Mancilla Delgado, Enrique González Angulo y Alfredo Pacheco Molina, dice que la letra que allí aparece es suya, que el procedimiento para inscribir las defunciones ordenadas por la Fiscalía Militar era que se apersonaba alguien del Regimiento quién llevaba certificados médicos o bien presentaba testigos. En el caso de estas partidas, la persona que se presentó fue doña Raquel Contreras Manríquez, quién aparece como requirente quién se hacía acompañar de testigos que generalmente decían que estaban haciendo el servicio, a quienes ella mayores preguntas no hacía ya que no le correspondía, solamente les preguntaba si habían visto el cadáver;
Declaración de Sergio Antiñir Antilñir de fs. 6.581, quién para el año 1.973 se desempeñaba como maquinista de la central Hidroeléctrica Pilmaiquén. En ese año, no recuerda fecha a eso de las 05:00 horas al recibir su turno, detectó que el transformador N° 5 escurría aceite y que en el patio había dos o tres cápsulas correspondientes a balas de armas de fuego, al parecer carabinas ya que eran largas de más o menos unos cinco o seis centímetros. En ese tiempo durante las noches se escuchaban disparos y se sabía que lo hacían los funcionarios del retén El Salto. Como a los dos días después fue al pasillo de difusores y en una escalera que existe vio unas monedas y sangre en el último peldaño. Un hijo de un colega le comentó que él había visto cuando los Carabineros llevaban detenido a Marcelino Cárdenas, de noche, entre los cuales andaba el jefe del Retén de apellido Astete. Sobre los detenidos que estuvieron en el retén El Salto Pilmaiquén, señala que uno de ellos era su sobrino Valentín Cárdenas Arriagada, a quién personalmente vio en el patio del Retén junto a unos cuatro o cinco personas más a quienes no identificó, su sobrino se veía normal, es decir libre, no estaba amarrado o esposado o arrodillado. Fue a dejarle comida a su sobrino como a las cinco de la tarde, habló con el suboficial quién solo le recibió la comida pero no le informó la causa de la detención de su sobrino. Estos hechos ocurrieron antes de lo que sucedió a Marcelino Cárdenas, pero en fecha que no puede precisar. Después supo que a su sobrino lo habían sacado en la noche junto con los demás, no sabe en que vehículo. Cuando se detuvo a esa gente efectivamente andaban Carabineros de Río Bueno, uno de apellido Zapata. Al día siguiente de la detención de su sobrino le pregunto a Zapata ya que tomaba la pensión en el casino y por respuesta recibió una mirada amenazadora. Se comentaba que esos detenidos habían sido llevados a la Cuarta Comisaría de Río Bueno y de ahí habían desaparecido. A Gilberto González de La Torre lo ubicaba ya que trabajaba en el Fundo de Keim; su cadáver fue encontrado en el Salto La Olla en estado de descomposición. Se decía que Carabineros del Salto lo habían muerto, pero no sabe quién o porque razón;
Rectificación de partida de Eduardo Pacheco Molina de fs. 6.655;
Ficha antropométrica de Valentín Cárdenas Arriagada de fs. 6.986;
Ficha antropométrica de Juan Segundo Mancilla Delgado de fs. 6.993;
Acta de constitución en el Cementerio Municipal de Río Bueno de fs. 7.068;
Denuncia de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación de fs. 7.081;
Informe de la Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones de La Unión de fs. 7.087;
Pre informe de la Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones de La Unión de fs. 7.125;
Fotografía perteneciente a Juan Segundo Mancilla Delgado de fs. 7.213;
Fotografía perteneciente a Valentín Cárdenas Arriagada de fs. 7.231;
Fotografía perteneciente a María del Carmen Ruiz Ojeda de fs. 7.239;
Copia de parte sobre hallazgo de cadáver de fs. 7.376;

SEXAGESIMO OCTAVO: Que los antecedentes sumariales referidos en el motivo anterior, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que por reunir los requisitos establecidos en el articulo 488 del Código de procedimiento Penal, son suficientes para dar por establecido en autos los siguientes hechos:

Que en fecha no determinada de Septiembre u octubre de 1973, en el Salto del Pilmaiquén, carabineros del reten de ese lugar, concurrieron al domicilio de José Gilberto González de la Torres, sin causa legal, lo detuvieron y trasladaron posteriormente a una orilla del Río Pilmaiquén, donde le dispararon con arma de fuego, cayendo su cuerpo al río, hasta que el 1 de noviembre de 1973, el cadáver fue sacado desde el lugar denominado Salto de la Olla,, trasladado por carabineros de esa unidad a la morgue de Río Bueno y sepultado sin autopsia y orden judicial en el cementerio Municipal de esa ciudad en un lugar no determinado hasta esta fecha.
Que el 3 de octubre de 1973, Carabineros de Río Bueno y del reten Salto del Pilmaiquén, se trasladaron hasta el sector de Mantilhue y sin causa legal, detuvieron a Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina y a Juan Segundo Mancilla Delgado, por ser considerados elementos contrarios al régimen militar, para luego en un camión de Endesa los trasladaron al sector Chiscahue, donde también sin causa legal detuvieron a Teobaldo José Paillacheo Catalán y a Valentín Cárdenas Arriagada, también por considerarlos partidarios de la Unidad Popular, lo subieron al mismo camión y lo trasladaron al reten Salto del Pilmaiquén,, donde fueron encerrados , y luego fueron sacados amarrados y nuevamente fueron subidos al camión, ésta vez junto con Enrique González Angulo, que antes ya había sido detenido ilegalmente por los mismos funcionarios, a todos ellos los trasladaron a un lugar indeterminado, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero, o se hubieren encontrado sus restos.
Que el día 30 o 31 de diciembre de 1973, carabineros del reten Salto del Pilmaiquén junto a una mujer, concurrieron al domicilio de Marcelino Cárdenas Villegas disparando contra su casa y contra una mujer que se encontraba al cuidado de sus hijos de nombre María del Carmen Ruiz Ojeda, quien luego falleció en el mismo lugar desangrada y luego de detener sin causa legal al mencionado Cárdenas Villegas, amarrado lo trasladaron a un lugar indeterminado, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero.

SEXAGESIMO NOVENO: Que los hechos descritos en el motivo precedente, son constitutivos de los delitos de homicidio calificado de José Gilberto González de la Torre, cometido en el Salto del Pilmaiquén en septiembre u octubre de 1973, previsto y sancionado en el articulo391 Nº 1 del Código Penal; de secuestros calificados de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo Mancilla Delgado, José Teobaldo Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo cuya perpetración se inició en Mantilhue, Chiscahue y el Salto del Pilmaiquén el 3 de Octubre de 1973, previsto y sancionado en el articulo 141 inciso 3º del Código Penal, y sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

DECLARACIONES INDAGATORIAS DE LOS PROCESADOS Y SU PARTICIPACIÓN:

SEPTUAGESIMO: Que el acusado Antonio Baros Muñoz en sus indagatorias de fs. 5.693, 5.742, 8.047 y 8.048, señaló haber ingresado a Carabineros en el año 1.954 y que se acogió a retiro en 1.984 o 1.985. A la Cuarta Comisaría de Río Bueno llegó a cumplir funciones en el año 1.970 y de allí lo trasladaron a Santiago en junio de 1.974. Durante ese período fue el Comisario de esa Comisaría, de la cual dependían 7 u 8 destacamentos menores, entre los cuales estaban la Tenencia de Lago Ranco y los Retenes de Vivanco, Riñinahue, Guzmán-Crucero y otros, como Rucamelén y el Retén de Pilmaiquén que era un recinto chiquito. Este Retén dependía de la Cuarta Comisaría pero muchas veces Osorno cooperaba en la administración. Se detuvo a personas por razones políticas, por orden de la Fiscalía Militar de Valdivia, con nombre y apellido, se ingresaba en los libros correspondientes y al día siguiente se despachaban a la Fiscalía de Valdivia. De los funcionarios que tenía en la Cuarta Comisaría de Río Bueno solo recuerda a Silva, que era cabo pero está fallecido. No recuerda si había un Cabo Astete y unos funcionarios de apellidos Obando, Gatica, Pérez y Zapata en el Retén de Pilmaiquén. Tampoco si en la base hubiera unos funcionarios de apellidos Gutiérrez, Meneses, Lopettegui, Carrasco y Oyarce. En la Cuarta Comisaría se hacían patrullajes a bases de uno o dos hombres de acuerdo a las disponibilidades. Cuando se produjo el pronunciamiento Militar, a los dos o tres días, recibió la instrucción de un militar cuya identidad ignora, quién le señaló que había sido designado Gobernador de Río Bueno. Si se dice que hubo detenidos por funcionarios de su dependencia entonces tiene que haber sido así. Solo se detuvo a gente campesina por razones políticas y por delito comunes, los que llegaban detenidos con el respectivo parte. En septiembre de 1.973 él vivía en el segundo piso de la Cuarta Comisaría y tenía un control de todo lo que sucedía y por ello esta seguro que no se le pegó a ningún detenido. Nunca escuchó algo raro. Del Retén de Pilmaiquén no llegaron detenidos a la Cuarta Comisaría pues solamente hacían servicio policial en la planta. Después del 11 de septiembre de 1.973, llegaron militares a Río Bueno, de noche, a cargo de un Comandante o Coronel, de Valdivia u Osorno, cuya identidad ignora no sabe a qué irían. El se enteraba al día siguiente por el personal de servicio en la población y en la Cuarta Comisaría no se constituyeron y de ello no hay ningún antecedente en los libros. Los militares fueron en una caravana de camionetas y jeep en cantidad de tres o cuatro. Llegaban tipo once de la noche y se iban de amanecida sin conversar con nadie del pueblo. Pues además salían a los alrededores ignorando lo que hacían. Los Militares no sacaron detenidos de la Cuarta Comisaría porque no ingresaron allá ni los militares ni los detenidos. Ningún detenido que haya llegado a la Cuarta Comisaría pudo haber desaparecido de allí, en especial Teobaldo Paillacheo, Valentín Cárdenas y Enrique González que se le mencionan, porque ningún funcionario suyo pudo haberlo hecho desaparecer y ninguno le dio cuenta. No recuerda haber tomado conocimiento de que en el Retén de Pilmaiquén se hubiera muerto a una persona. No conoció a Gilberto González de La Torre. Tampoco recuerda los hechos del 31 de diciembre de 1.973 y menos tuvo conocimiento de ellos, esto es, que personal del Retén Pilmaiquén hubiera dado muerte a una mujer y que desde la misma fecha estuviera desaparecido el dueño de casa llamado Marcelino Cárdenas. Como no tuvo conocimiento no pudo haberse constituido. No se acuerda de que el 1 de enero de 1.974 se hubiera trasladado a todos los funcionarios de ese Reten. En Río Bueno y en el sector de Vivanco realizó detenciones por motivos políticos, ordenadas por las fiscalía, para lo cual fue personalmente.

SEPTUAGESIMO PRIMERO: Que el acusado Camilo Astete Cáceres en sus indagatorias de fs. 4.961, 5.710, 5.865, 7.217 y 7.273 señaló que fue dado de baja de Carabineros en el año 1.974. Fue procesado y condenado por la Fiscalía de Valdivia a 5 años con beneficio. En septiembre de 1.973 era Cabo Primero y cumplía funciones en el Retén de Pilmaiquén el que dependía de la Cuarta Comisaría de Río Bueno cuyo jefe era un Capitán de apellido Baros. A cargo del Retén había un Sargento y allí cumplían funciones de resguardar la Planta Hidroeléctrica. Después del 11 de septiembre de 1.973 llegaron a reforzar el retén un Cabo d e apellido Zapata y un Carabinero por orden de Río Bueno y con orden verbal de detener a unas personas del campo, para ello se trasladaron en un camión blanco de la Endesa el que condujo el chofer de Endesa, no sabe identidad; se dirigieron para el lado del Lago Puyehue y desde una misma casa sacaron a tres hombres detenidos, le parece eran familiares y uno de ellos era mayor que los otros dos; estos estaban acusados de abigeato pero no recuperaron animales. No supo que estos hombres tuvieran micros, para él eran campesinos. Enseguida con los detenidos se metieron por otro camino donde fueron a buscar unos dos o tres detenidos más, uno de ascendencia mapuche y los otros dos no recuerda mayores características, tampoco sabe si estas personas eran políticas. Al primer lugar que fueron le parece era Mantilhue y el segundo un lugar cercano, podría ser un Asentamiento. Los detenidos fueron llevados al Retén donde alojaron y al otro día el mismo Zapata con el Carabinero de Río Bueno se llevaron a los detenidos a Río Bueno en el mismo camión. Lo que narró debe haber ocurrido en octubre de 1.973. A los detenidos no los conocía y se imagina que llegaron a Río Bueno pues con ese destino salieron del Retén, además el chofer cuando volvió no comentó nada anormal. Efectivamente encontraron en el Salto La Olla un cadáver, flotando, el cual sacaron, el Sargento se quedó registrándolo mientras que él fue a buscar la ambulancia. El cadáver estaba descompuesto, no tenía documentos, le gente comentaba que era obrero de un fundo. El cadáver fue subido a la ambulancia y trasladado a Río Bueno. Dice que la persona que aparece indicada en la fotografía de fs. 2.960, se parece al cadáver que encontraron ya que la persona era gordita y de más o menos esa edad Ignora porque razón apareció el carné de esa persona en la morgue ya que cuando ellos lo examinaron no lo encontraron. Respecto lo que pasó el 31 de diciembre de 1.973 señala que una tercera persona en la noche le fue a avisar que en una casa estaban haciendo reunión, por lo que fueron a constatar y una vez en la casa que se ubicaba en el campo a la salida de la población los recibieron con balas por lo que ellos también hicieron uso de su armamento; él era acompañado por el Carabinero Gatica quién le informó que al ingresar a la casa una de las personas intentó atacarlo con un cuchillo, por lo que él habría dejado herida a una señora. El resto de las personas que estaban en la casa escaparon del lugar. Luego se regresaron al Retén. Posteriormente envió la ambulancia con el Carabinero Gatica y Obando, pero la señora ya había fallecido por lo que se comunicó a Río Bueno llegando al lugar el Capitán Baros y un Fiscal. De la casa dice que no sacaron armas de fuego solamente cuchillos y tampoco detuvieron al dueño de casa Marcelino Cárdenas. No mató a Marcelino Cárdenas, lo acusan injustamente de un homicidio que no cometió tal vez por venganza. A la casa de máquinas efectivamente concurrió ya que debían practicar rondas, pero nunca efectuó disparos en ese lugar.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que el acusado Raúl Enrique Zapata en sus indagatorias de fs. 5.671 y 7.356 señaló haber ingresado a Carabineros en el año 1.955. En el año 1.970 fue destinado a la Cuarta Comisaría de Río Bueno al mando del Mayor Antonio Baros Muñoz. Más o menos un mes antes del 11 de septiembre de 1.973 fue trasladado al Retén El Salto de Pilmaiquén, debido a que el jefe estaba con feriado. El mismo 11 de septiembre de 1.973 recibió instrucción del jefe de no abandonar el Retén por lo que pudiera suceder. En el retén había alrededor de 7 funcionarios. Efectivamente concurrió al sector de Mantilhue a detener a unas personas de apellido Pacheco que dejaban su micro a orillas del camino pues estos vivían en un alto, personas que estaban denunciadas por abigeato. La detención se practicó en la noche y se trasladó en una camioneta que le facilitó Endesa conjuntamente con un chofer, también le acompañó el Carabinero Obando, hecho ocurrido le parece durante los primeros días del mes de octubre. La detención de dos de los Pacheco se practicó como a las 05:00 horas en la misma micro y al tercero lo fueron a buscar a su casa. Llegaron con los detenidos al retén El Salto como a las 7:00 horas. Ese mismo día como a las 19:00 horas en el mismo vehículo y con el mismo chofer trasladaron a los detenidos a la Cuarta Comisaría de Río Bueno. Una vez en la Comisaría se encontró que a cargo de ella estaba un Comandante de Ejército de quién ignora identidad, se percató también que habían varios detenidos en los pasillos sentados, amarrados y con la vista tapada a quienes les daban de cachetadas. Hizo entrega de los detenidos como también de sus especies. No recuerda haber conocido a Paillacheo y a Valentín Cárdenas. No participó en la detención de Huentequeo y Martínez. Piensa que los detenidos que entregó en Río Bueno tienen que haber sido muertos pues nunca los encontraron detenidos en ninguna parte y cuando se retiró de la comisaría después de haber visto lo que vio le dio la sensación que estos no iban a tener buen destino. En una oportunidad, después del 11 de septiembre de 1.973, el carabinero Obando le conversó que cuando tomaba la pensión donde don Miguel, éste y su señora Amanda o Armandina le dijeron que el hermano de aquel llamado Gilberto los tenía aburridos debido a que los insultaba y los apedreaba cuando estaba curado y que por ello le pidieron a Obando que lo matara. No sabe si Obando tendría alguna relación amorosa con la esposa de González. Obando era joven y muy alocado al punto que le decían “El Loco Obando”. Una noche en conocimiento de lo relatado Obando le pidió lo acompañara a la casa de Gilberto, ante lo cual le preguntó si estaba seguro de lo que iba hacer, y le contestó que sí porque eso era lo que querían los viejos, refiriéndose a don Miguel y su esposa. Fueron a la casa de Gilberto donde les atendió una niña, sacaron a don Gilberto y lo trasladaron a orillas del Río Pilmaiquén en un pozón donde Obando lo arrinconó y entonces le disparó con una carabina un tiro en el pecho costado izquierdo. La detención de González se hizo después de que él detuvo a los Pacheco, más o menos unos diez días después y unos quince días después supo se había encontrado un cadáver en el Río Pilmaiquén pero no sabe si fue en un pozo u otro lado, lo que escuchó al pasar al lado del Mayor Antonio Baros, quién comentaba el hecho con el Dr. Bhuler. No sabe donde esta ese cadáver pero cree que pudo haber sido sepultado en el Cementerio sin nombre, como “NN”. El Tribunal le exhibe la fotografía de fs. 2.980, señalando el declarante que Gilberto González es el que aparece en el extremo derecho. No sabe porque no denunció ese hecho al Mayor y tampoco le contó a nadie esa situación. A González nunca lo vio metido en nada y tenía un carácter más o menos serio.

En careo de fs. 7.360 Zapata dijo ubicar a la persona que esta a su lado como a alguien que trabajaba en identificación en Río Bueno. No recuerda haber ido a dicha oficina a decirle que por orden del Mayor Baros debía informar al tribunal a identidad del occiso. Nunca vio o paso por sus manos la cédula de identidad de Gilberto González.

En careo de fs. 7.377 Zapata insiste que la persona que esta a su lado es su Mayor Baros a quién se refirió en sus declaraciones de fs. 5.671 y 7.356 cuando señaló que fue quién lo autorizó telefónicamente para cumplir la detención de los hermanos Pacheco, señalándole que fuera hiciera el trámite y volviera inmediatamente, y además que no hiciera parte de remisión y que no los ingresara en el Libro de Guardia y que los llevara a Río Bueno cuando estuviera oscuro para evitar cualquier eventualidad.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que el acusado Carlos Jorge Obando Rodríguez en sus indagatorias de fs. 5.714, 5.782 y 7.274, señaló haber ingresado a Carabineros en el año 1.970 o 1.971. En el mes de junio o julio de 1.973 llegó al Retén Pilmaiquén que dependía de la Cuarta Comisaría de Río Bueno. La dotación estaba formada por el Cabo Astete, el Carabinero Gatica y él. Después del 11 de septiembre de 1.973 al retén llegaron refuerzos de Carabineros de Río Bueno y Militares ya que rumoreaba un posible atentado a la empresa Hidroeléctrica. Después del 11 de septiembre de 1.973, como a los dos meses estando de guardia salieron en la tarde el Cabo Astete y el Carabinero Gatica de servicio en la población, a su regreso en la madrugada, a eso de las 4:00 o 5:00 horas le manifestaron que habían sido atacados desde la casa del señor Cárdenas y que ellos habían repelido el ataque produciéndose un hecho de sangre con la señora Carmen Ruiz. En cuanto a Marcelino Cárdenas no sabe nada ya que Astete y Gatica no llegaron con detenidos. No le dijeron cuantos habían sido sus atacantes y tampoco si entre ellos estaba Marcelino Cárdenas, pero que a consecuencia de una bala en la pierna había fallecido la señora Carmen Ruiz, le ordenaron dejar nota de lo sucedido y dar cuenta a la Cuarta Comisaría de Río Bueno. El concurrió a la casa de Marcelino Cárdenas junto con Gatica a constatar los hechos. La señora fue trasladada en ambulancia de Endesa a Río Bueno. A Marcelino Cárdenas lo conocía ya que anteriormente había sido detenido por que tenía colores políticos extremista. Efectivamente conoció al Carabinero Raúl Zapata, Sargento y pertenecía a la Cuarta Comisaría de Río Bueno y quién estuvo en el Retén Pilmaiquén entre Septiembre y diciembre de 1.973. Efectivamente Carabineros de Río Bueno detuvo a unas ocho personas en sectores de los alrededores del Retén, lo que le parece ocurrió a principio o fines de octubre de 1.973, no sabe quienes eran esas personas ni el nombre del oficial a cargo. De que hubo detenidos esta seguro ya que los vio en el retén, eran gente de campo, no eran de la población Endesa. ni de la Central, en todo caso esos detenidos fueron llevados a la Cuarta Comisaría de Río Bueno. No recuerda haber participado en la detención de los hermanos Pacheco en Mantilhue, en todo caso no los conoció. Cuando cumplió funciones en el Retén Pilmaiquén almorzaba en una pensión que quedaba a unas dos cuadras del Retén, el dueño de casa era don Miguel, quién vivía ahí con su familia compuesta por su señora, un hijo y otra señora de edad. No recuerda haber conocido a José Gilberto González de La Torre. No recuerda al hermano de don Miguel. No recuerda haber visto a la persona que aparece en la fotografía de fs. 154 de la causa Rol 510-95 del Cuarto Juzgado Militar de Valdivia. No recuerda haber ido a detener a esa persona junto con Zapata y Barril, tampoco recuerda haberlo visto detenido en el Retén. No mato a esa persona y no tiene idea si lo mataron o no. Recuerda que apareció un cadáver en el Salto La Olla aunque no sabe si en septiembre u octubre; recuerda haber visto el cadáver pero no cree haberlo visto antes en vida. No recuerda si el cadáver presentaba heridas o si estaba amarrado, pero recuerda que él traslado el cadáver al Instituto Médico Legal de Río Bueno posiblemente con Aguilar. El cadáver no fue identificado y no sabe si fue sepultado, nadie lo reclamó. Escuchó que en el Puente Pilmaiquén sobre la carretera ejecutaban gente en septiembre de 1.973 e incluso en el diario y la radio salía que aparecía gente flotando.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que no obstante que los acusados han negado toda participación en los hechos señalando que jamás hubo torturas o detenciones ilegales o que estaban en lugares diferentes al de los hechos a la época que estos ocurrieron, existen en su contra los siguientes antecedentes:

En careo de fs. 6.260 Alfonso Miguel Cárdenas Aguayo quién ratificó su declaración prestada en el Tribunal, en el sentido que la persona con quién se le carea es Camilo Astete quién concurrió a su casa el 30 o 31 de diciembre de 1.973 junto a otro Carabinero y una mujer y quién se llevó detenido a su padre, previamente hicieron que su hermana Adelicia la amarrara las manos con una chalina. El otro Carabinero fue quién hirió en la pierna a la señora Carmen;
En careo de fs. 6.263, Eleodoro Gajardo Barriga quién ratificó su declaración prestada en el Tribunal en el sentido que la persona con quién se le carea es Camilo Astete a quién a fines de diciembre de 1.973 en horas de la noche lo observó en circunstancias que junto a otro Carabinero llevaban amarrado a Marcelino Cárdenas Villegas pues pasaron frente a su casa;
En careo de fs. 6.267, Alberto Cea Barrientos el que ratificó sus dichos en el sentido que la persona que esta a su lado, es Camilo Astete de quién se refería en su declaración, con quién se encontró cuando intentó salir de la sala de máquinas, esto ocurrió en la noche a eso de las 23:00 horas, ésta persona era quién quería le abriera la puerta, andaba ebrio, armado y acompañado de otro Carabinero; distantes a ellos a unos 70 metros alcanzó a ver un bulto que se asemejaba a una persona. Después que Astete lo obligó a entrarse sintió un disparo. Y al amanecer encontró dos casquetes de bala, uno bajo el transformador N° 5 y que habría perforado uno de los radiadores y el otro un tanto distante;
En careo de fs. 6.270 Yolanda Eulalia Oyarzún Fernández, quién manifestó que la persona que esta a su lado lo reconoce como el Sargento Astete quién era jefe del Retén en el año 1.973; el Carabineros que llevaba amarrado a Marcelino Cárdenas era Astete;
En careo de fs. 6.272 Adelicia del Carmen Cárdenas Aguayo, señaló que la persona que esta a su lado es Astete el que en esa época era jefe del Retén El Salto de Pilmaiquén y quién junto con otro Carabinero y su esposa llegaron disparando en contra de su casa y después de haber herido en una pierna a la señora Carmen se llevaron detenido a su padre Marcelino Cárdenas, fecha desde la cual nunca más se supo de él y fue Astete quién le ordenó que le amarrara las manos a su padre, lo que hizo con una chalina;
En careo de fs. 6.274 Adriana Dubi Cárdenas Segovia insistió que la persona que esta a su lado es a quién ubica como Camilo Astete y como Jefe del Retén El Salto de Pilmaiquén en el año 1.973 y a quién vio que junto con otro Carabinero y una mujer llevaban detenido a Marcelino Cárdenas en la noche por el camino que conduce desde la casa de don Marcelino hacia el centro de la Central;
En careo de fs. 6766 Adelicia del Carmen Cárdenas Aguayo, dijo ubicar mas o menos a la persona que está a su lado pues cuando entró a la sala de espera del tribunal la recordó como la esposa del cabo Astete (Elsa Vilugrón Mella), aunque ahora está mar gordita y con el pelo mas claro. En todo caso afirma que ella es la esposa del Cabo y ratifica lo que ha dicho en este proceso en cuanto a que el día en que su padre fue detenido por el cabo Astete y otro carabinero en su casa, andaba también la esposa que es la señora que esta a su lado. Ella estaba al lado de los carabineros y decía que su padre debía entregarse y que tenían que llevarlo detenido por extremista. Ubicaba también a esta señora por que estudió junto con un hijo de ella en Pilmaiquén. Esa noche esta señora portaba un revólver y según la investigación que se hizo después, en el chaquetón que andaba trayendo le encontraron balas; no disparó;
En careo de fs. 6.769 Alfonso Miguel Cárdenas Aguayo ratificó su declaración de fs. 5.217 en cuanto a que el día que el cabo Astete y otro carabinero detuvo a su padre andaba también la esposa del primero persona que esta a su lado (Elsa Vilugrón Mella). La vio de lado y andaba con revólver y una chaqueta negra Esta señora estuvo presente cuando balearon a la señora Carmen. No recuerda si andaba ebria o no, pero si los carabineros andaban borrachos;
En careo de fs. 6771 Yolanda Eulalia Oyarzún Fernández señaló que la persona que esta a su lado es la esposa del cabo Astete (Elsa Vilugrón Mella), quien en el año 1.973 vivía a unas dos casas de la suya. Que en una oportunidad Astete y su cónyuge Elsa Vilugrón en la noche llegaron curados a su casa, dudo en abrirles ocasión que Astete le apuntó con la metralleta la señora vestía un guardapolvo plomo o celeste abotonado a delante, con bolsillos y recogía las vainillas que marido disparaba. Todo eso ocurrió más o menos una media hora después de haber visto pasara a Astete junto a otro carabinero llevar detenido a Marcelino Cárdenas, oportunidad que no vio pasar a esta señora. Ese día Astete había llegado a su casa por que quería que le entregara a los dos extremistas, según él, que eran sus hijos, los que se habían venido tarde del casino de la Central
En careo de fs. 6773 Adriana Dubi Cárdenas Segovia, señaló no tener dudas de que la persona que está a su lado(Elsa Vilugrón mella), es la señora a quien vio pasar junto con los carabineros cuando llevaban detenido a don Marcelino Cárdenas, en la noche. No recuerda pero le parece que iba con falda y al parecer también iba con una metralleta, detrás de los carabineros y el finado Cárdenas que iba al medio, amarrado;
En careo de fs. 6.775 Orlando Segundo Montiél Ruiz dijo que el día que mataron a su mamá entraron dos carabineros y una mujer a la casa donde estaban, y recuerda que la mujer era morena, baja, delgada, pelo corto y liso y andaba con una metralleta; los carabineros tenían en la pared a don Marcelo Cárdenas y le pegaron y entre los dos lo sacaron para afuera, su mamá quiso defenderlo, la empujaron y el carabinero gordo le disparó en la pierna pues el otro carabineros andaba con un revólver con el cual le había pegado en la cabeza a Marcelino Cárdenas. No puede asegurar que la persona que esta a su lado sea la mujer que entró a la casa; él tenía 9 años y además han pasado muchos desde esa época;
En careo de fs. 7360, Juan Apolonio Obando ratificó su declaración de fs. 5844, indicando que la persona que esta sentada a su lado es el señor Zapata el funcionario de Carabineros que se presentó en su oficina junto al funcionario Figueroa en un vehículo manejado por el funcionario Aguilar, diciéndole que por orden del jefe de apellido Baros debía informar al tribunal que el nombre del occiso que se pedía identificar era el que aparecía en el carné que le pasaron y en el cual aparecía la identificación de Gilberto González; tomó los datos y devolvió la cédula de identidad a los funcionarios. No tiene dudas de lo que dice. Agrega que por la rapidez con que le ordenaron hacer eso, él sospechó que había algo malo pero no tenía la seguridad de lo que estaba pasando. El que transmitió la orden fue el funcionario Figueroa, Zapata solo andaba acompañando.
En careo de fs. 7.360 Zapata dijo ubicar a la persona que esta a su lado como a alguien que trabajaba en identificación en Río Bueno. No recuerda haber ido a dicha oficina a decirle que por orden del Mayor Baros debía informar al tribunal a identidad del occiso. Nunca vio o paso por sus manos la cédula de identidad de Gilberto González.
En careo de fs. 7.377 Zapata insiste que la persona que esta a su lado es su Mayor Baros a quién se refirió en sus declaraciones de fs. 5.671 y 7.356 cuando señaló que fue quién lo autorizó telefónicamente para cumplir la detención de los hermanos Pacheco, señalándole que fuera hiciera el trámite y volviera inmediatamente, y además que no hiciera parte de remisión y que no los ingresara en el Libro de Guardia y que los llevara a Río Bueno cuando estuviera oscuro para evitar cualquier eventualidad.
En careo de fs. 7.399 Obando dijo que la persona que esta a su lado es Zapata con quién trabajó en el Retén de Pilmaiquén en el año 1973 después del 11 de septiembre por algunos meses. El formaba parte de la dotación y el señor Zapata estaba como agregado. Sobre las detenciones en Mantilhue dice que probablemente participó, pero no recuerda pues han pasado años y además no tiene buena memoria. Sobre el segundo hecho dice que estaba junto a Zapata en un almuerzo o cena y Zapata le dijo que debían hacer una detención. En la noche fueron a la casa de González que era hermano de la persona donde tomaba la pensión. Lo detuvieron, en el trayecto le preguntó a Zapata porque lo llevaban en dirección a la Planta y no al retén y entonces le dijo que “había que darlo vuelta” pues estaban en Estado de Guerra y que si no cumplí lo pasaría a la Fiscalía Militar ante lo cual respondió que él era el jefe y él obedecía. Fueron a la orilla del Salto La Olla y a una altura de más o menos cuatro o cinco metros él le disparó a González con un arma larga un tiro a la altura del pecho. El fue el único que disparó y fue por orden de Zapata, quién al parecer tenía un tipo de relación con la señora de la pensión. Unos diez días después personas ajenas a la Central encontraron el cadáver en el Salto. El le aviso a Zapata que estaba en Río Bueno y él le contestó de una manera muy fría

VIII – Delitos de secuestro calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid:

SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos señalados en el epígrafe, materia del fundamento 1° de la acusación de oficio de fs. 8.685 y de las adhesiones a ella de lo principal de fs 8731 y 8734, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes:

Trascripción de la entrevista video grabada a Odlanier Mena de fs. 154, quién a dijo que en el año 1.978 era Director de la CNI y que para esa época los Comandantes en Jefe resolvieron que las unidades, no la CNI, hicieran un catastro de los posibles cementerios ilegales que hubiera en cada zona, con el objeto de poder saber que personas podían estar sepultadas y como poder resolver a futuro el problema de la entrega de estos cuerpos, agregó que le sorprendió la extrema sevicia con que se produjo, se procedió en determinado momento, la descripción de crímenes increíbles o pseudo-suicidio ;
Declaración por informe de Odlanier Mena Salinas de fs. 195;
Listado de responsables detenciones según la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de fs. 254;
Presentación del Comité Pro Paz de fs. 1.806;
Querella de fs. 2.467 y 5.165;
Informe del Programa Continuación Ley 19.123 de fs. 2.548;
Informe de la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación de fs. 2.581, 5.153 y 7.081;
Mapa de la Comuna de Río Bueno de fs. 2.631;
Mapa de la Comuna de San Pablo y Puyehue de fs. 2.633 y 2.634;
Dotación del personal de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Río Bueno de fs. 3.386;
Dotación del personal del Retén de Carabineros de Carimallín de fs. 3.388;
Listado de familiares de detenidos desaparecidos con pruebas de ADN de fs. 4.185;
Declaración de Oscar del Río Catalán de fs. 5.067, quien señal que para el año 1973 vivía en Mantilhue. El 6 de octubre de 1973, tipo 11 de la mañana salió al camino, momento en que llego una camioneta Opel azul con carrocería alta, a cuyo conductor no identificó, se bajaron los carabineros Mario Cabello que era jefe del Retén Carimallín y el cabo Sergio Jaramillo Solís. Lo amarraron las manos por atrás con una pita de cáñamo, después de lo cual lo votaron en la camioneta boca a bajo percatándose en ese momento que habían dos personas mas al lado, vecinos del sector, a quienes de inmediato conoció por las ropas y rostro, quienes iban en las mismas condiciones que él; estas personas eran Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid. En el trayecto no conversaron nada. En el trayecto a Río Bueno subieron otros detenidos. Llegaron al Reten de Carimallín no sabe la hora y los bajaron a todos al Retén. No sabe cuanto tiempo permanecieron allí ya que estaba vendado, posteriormente fueron llevados a la Comisaría de Río Bueno, en la Guardia le preguntaron su nombre y después lo llevaron al patio donde le preguntaron su nombre, donde debían girar mientras eran golpeados por carabineros a los que no identificó. Luego lo dejaron en un calabozo y como a la hora fueron a retirar a Martínez y a Huentequeo, quienes llegaron desmayados, inconscientes, a quienes tiraron como si hubieran sido perros; estaban golpeados y no respondían cuando el les hablo, pero si estaban vivos ya que él los palpo. Como a las 2 de la madrugada del día 7 de Octubre de 1973 fue que tiraron a Huentequeo Almonacid y a Martínez Noches al calabozo, no se percato de la identidad de los carabineros que lo dejaron ya que estaban con la vista vendada. Como a la hora que habían dejado a sus vecinos en el calabozo llegaron nuevamente Carabineros de uniforme y sacaron a Martínez Noches y Huentequeo Almonacid, a quienes llamaron por sus apellidos, quienes aun estaban inconscientes y a quienes sacaron a las rastra, ellos nada hablaron. En el calabozo amaneció solo y nunca mas volvió a ver a Huentequeo Almonacid y a Martínez Noches;
Declaración de Renato Edgardo Martínez del Río de fs. 5.078 quien manifestó ser hijo póstumo del detenido desaparecido Francisco Herminio Martínez Noche. Su padre fue detenido 6 Octubre de 1973 y él nació el 10 de Noviembre de 1.973. Según le contó su madre su papá fue detenido junto a un tío en el camino público de Mantilhue cerca del restaurante de doña Margarita Noches. Según lo que le contaron los carabineros que detuvieron a su madre era de apellido Cabello Yáñez y Jaramillo Solis o Solis Jaramillo, junto con otros carabineros que no ha logrado identificar, del Retén Carimallín. Su padre fue llevado al Retén de Carimallín y luego a Río Bueno lugar desde donde desapareció;
Declaración de Ernesto Segundo Martínez Noche de fs. 5.109 quien señaló que el 11 de septiembre de 1973 se encontraba cumpliendo funciones como carabineros alumno en el curso de instrucción desarrollado en Osorno y a raíz del golpe de estado los alumnos fueron asignados diferentes unidades correspondiéndole a él casino de Oficiales de esta ciudad. En Octubre de 1.973 su madre Lidia Noches Garnica llegó a la Prefectura y le contó que su hermano Francisco Herminio Martínez Noches había sido detenido por Carabineros de Carimallín, no esta seguro si fue el 8 o 14 de octubre. Efectúo algunas averiguaciones pero no logro mayores antecedentes debiendo regresar nuevamente a Santiago para continuar con su curso y cuando volvió constató que su hermano no había regresado, entendiendo que lo habían hechos desaparecer, es decir, que lo habían muerto;
Resumen sobre hechos relativos al detenido desaparecido Reinaldo Huentequeo Almonacid de fs. 5.155;
Denuncia sobre el delito de secuestro de Reinaldo Huentequeo Almonacid de fs. 5.165;
o)Testimonio de Margarita Noches Silva de fs. 5.181, quién señaló que efectivamente Francisco Herminio Martínez Noches era su sobrino y sobre él puede decir que un día, después del 11 de septiembre de 1.973, cerca del medio día, su sobrino se encontraba en el interior de su negocio de abarrotes y de alcoholes en Mantilhue Centro, ingresando al local un Carabinero bajo y moreno, quién tomó a su sobrino del brazo, le amarró las manos y lo sacó al camino donde lo subió a una camioneta de carrocería alta; ella salió al camino para ver que no se llevaran a su sobrino. Al abrir la puerta de la camioneta pudo ver que había más personas detenidas, amarradas y botadas, por lo menos unas dos más. Agrega que antes de esto había pasado la micro de recorrido y de ella se bajó una persona de apellido Huentequeo, quién vivía en el sector de Boquial, esta persona entró a su local dejó un porta documentos y volvió a salir al camino, oportunidad que se encontró con la camioneta mencionada y el mismo Carabinero que detuvo a su sobrino lo tomó detenido y lo llevo a la camioneta. También andaba otro Carabinero alto y moreno, que podría haber sido Cabello, quién era jefe del Retén de Carimallín. La camioneta se fue y nunca más volvió a ver a Panchito ni a Huentequeo. El carabinero bajo y moreno le apodaban “El Chimbo” de nombre Orozimbo Sepúlveda;
Declaración de Arturo Morales Hernández fs. 5194, quién manifestó que para el 11 de septiembre de 1.973 vivía en, Mantilhue. El día 6 de octubre de 1.973, alrededor de las 11:00 horas cuando iba llegando a su casa fue detenido por los Carabineros Mario Cabello y Jaramillo, estos lo sacaron al camino público de Mantilhue a Río Bueno y al llegar al vehículo le amarraron las manos por atrás, con pita de cáñamo y los pies con alambre de enfardar y enseguida lo subieron a una camioneta Opel, donde habían otros detenidos entre ellos Pancho Martínez y Huentequeo a quién le decían “Hachita Huesera” ya que era bueno para jugar a la pelota. Llegaron a Río Bueno como a las 21:00 horas, los desamarraron e hicieron bajar, en el calabozo él quedó con Pancho Martínez y otros, . Como a las 01:00 de la madrugada llegó un carabinero y comenzó a llamar de a uno, salió Pancho Martínez y enseguida sintieron sus lamentos, no vieron nada ya que estaba oscuro, luego sintieron un balazo como de carabina ya que fue fuerte. Entre las voces que apaleaban a Martínez reconoció la de Mario Cabello y Sergio Jaramillo, los que estaban curados pues tenían una fogata y hacían asado. Enseguida sacaron a Reinaldo Huentequeo, logró mirar a través de la ventana logrando ver que era atado de pies y manos, Huentequeo les preguntó porque le pegaban, pero no le contestaron, dejó de gritar y escucharon un balazo. Vio que tiraron ambos cuerpos como sacos de papas en una ambulancia tipo furgón cuyo chofer identificó como René Bórquez, la ambulancia se fue y regresó más tarde. Posteriormente como a las 03:30 horas los sacaron vendados de los calabozos, pensó que lo llevaban a matar; una vez que el vehículo se detuvo, les sacaron las vendas, se dio cuenta que estaba en un Regimiento en Valdivia, posteriormente fueron llevados a la Fiscalía y finalmente a la Cárcel de Isla Teja. Esta seguro que a Martínez y Huentequeo lo mataron en la Comisaría, a Valdivia no llegaron;
Testimonio de Eliana del Carmen Mera Cuevas de fs. 5.257 y 7.115, quién señaló que en los meses de septiembre y octubre de 1.973 vivía en el Fundo de don Eusebio Ríos, ubicado en la orilla Norte del Río Pilmaiquén, a unos mil metros del Puente Colgante aguas arriba del río, junto con su esposo e hijos. No recuerda bien pero le parece que fue después del Golpe de Estado, llegó a su casa su patrón y le dijo que en hueco de un árbol había una persona herida que pedía ayuda. El hombre era flaco de aspecto indígena, cuyo apellido era Huentequeo. El hombre le conversó que era de Mantilhue, que tenía seis hijos y que había sido detenido por Carabineros de Río Bueno, acusado de haber violado a una menor. Le contó que los Carabineros lo habían maltratado harto y lo habían tirado al río en el Puente Pilmaiquén y cuando iba cayendo le dispararon. Al otro día fue a Río Bueno a comprar medicamentos para curarlo. Esta persona estuvo algo de ocho días en su casa e incluso hizo una carta dirigida a su hija mayor la cual ella dejó en la radio San José de Alcudia. Cuando iba saliendo de la radio fue detenida por carabineros de Río Bueno por tener escondido en su casa a un delincuente según le dijeron. Fueron a su casa y una vez que se retiraron los Carabineros se fueron en dirección al puente con Huentequeo y a unos diez minutos escuchó algo de 4 disparos que provenían desde el puente colgante. Posteriormente no fueron a mirar al puente si se veían el cadáver;
Testimonio de Rosamel Huadal Huala de fs. 5.263, quién para el año 1.973 vivía en Piso Pisué. El día 7 de octubre de 1.973, alrededor de las 11:00 horas en circunstancias que estaba solo en el interior del Asentamiento haciendo leña fue detenido por el Sargento Mario Cabello y tres Carabineros que no conocía. Le dijeron que lo llevaban por político. Lo condujeron al camino público y lo tiraron a la cabina de una camioneta, al caer sintió a otras tres personas, reconociendo la voz de Huentequeo. Una vez en el retén pudo ver que iban con él varios detenidos entre ellos Segundo Huentequeo. Una vez en el Retén lo condujeron a un calabozo y allí pudo ver a Huentequeo y Francisco Martínez. Estuvieron toda la noche, no les dieron comida y al otro día como a las 11:00 horas los trasladaron en un furgón blanco, tipo ambulancia a Río Bueno, una vez en la Comisaría fueron agredidos por los Carabineros, allí estaban Huentequeo y Martínez. Una vez en el calabozo sintió que afuera castigaban a personas, unas dos ya que eran voces distintas, las que se quejaban, además sintió un disparo. Reconoció las voces de Martínez y Huentequeo; con el resto que estaba en el calabozo no tenían dudas que se trataba de ellos. Posteriormente los sacaron a todos vendados y finalmente llegaron a Valdivia, donde no llegaron Martínez ni Huentequeo;
Ficha dactilar de Reinaldo Huentequeo Almonacid de fs. 5.306;
Fotocopia de la Partida de nacimiento de Reinaldo Huentequeo Almonacid de fs. 5.307;
Versión de Juan Francisco Cuevas Barrientos de fs. 5.364, quién señaló que al 11 de septiembre de 1.973 se desempeñaba como inquilino de Gumercindo Cárdenas en un predio que tenía en Mantilhue Centro. Conoció a Francisco Martínez Noches pues vivía con sus padres a unos 200 metros de su casa. No recuerda fecha exacta, pero después del 11 de septiembre de 1.973, como a las 17:00 horas pasó al negocio de don Hernaldo Silva existente en Mantilhue Centro, en cuyo interior estaba “Pancho Martínez Noches”, junto a otras personas actualmente fallecidas, estos se estaban sirviendo cervezas. De pronto al almacén llegó una camioneta al parecer Opel con más o menos cinco Carabineros, reconociendo al Sargento Cabello; los carabineros andaban ásperos y comenzaron a pedir los carné, finalmente a Martínez lo sacaron. El Sargento lo ubicaba a él y le dijo que se fuera a su casa ya que iban a volver. Antes que llegaran los carabineros se había bajado de la micro de Triviño una persona que ubicaba como Huentequeo el que andaba “medio chusmeado”, a quién también sacaron junto con Martínez a quienes subieron a la camioneta y de ahí el vehículo partió en dirección a Mantilhue Alto;
Fotografías de la vivienda de Margarita Noches Silva de fs. 5.380 y 5.381;
Versión de Rosaura Huentequeo Almonacid de fs. 5.503, quién dijo ser hermana de detenido desaparecido Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid. Su hermano pertenecía al Partido Comunista y era Secretario del Comité de Pequeños Agricultores de Boqueal; él vivía en el predio de su padre ubicado en Boqueal, Parcela N° 3, junto con ellos pero en una casa aparte, tenía una conviviente y cinco hijos. El día 6 de octubre de 1.973 su papá mandó a su hermano a Osorno a comprar víveres y cuando venía de vuelta a eso de las 17:00 horas, los Carabineros de Carimallín al mando de Mario Cabello, acompañado de Andrés Bórquez y Jaramillo hicieron detener el bus del señor Triviño frente al restaurante de Margarita Noches, pidieron carné de identidad, su hermano no lo andaba trayendo pues lo había dejado en su casa y por eso fue subido al furgón. Su hermano no regresó a la casa y como a los 4 días en el garaje de Triviño le entregaron algunas especies e incluso su porta documentos, este último le parece en el restaurante de Margarita Noches. Como el 10 de octubre comenzaron la búsqueda junto con su madre, fueron al retén de Carimallín, donde les informaron que los detenidos habían pasado una noche y que luego fueron llevados a Río Bueno. Una vez en la Comisaría de Río Bueno pasó por un pasillo largo y vio la manta de su hermano muy mojada en un rincón del suelo, junto a la manta de Pancho Martínez; fue sorprendida por un Carabinero quién la sacó a empujones del lugar y quién al preguntarle por su hermano le dijo que no estaba en el lugar y que fuera a preguntar a La Unión donde había un campo de prisioneros. Fue al lugar indicado conversó con los Militares quienes le mostraron cuadernos, pero no figuraba el nombre de su hermano. En vísperas de Navidad de 1.973 le llegó una carta a su papá, con la letra de su hermano que le decía que estaba donde la señora de don Juan Zumelzu que estos lo habían acogido el 7 en la noche y que estaba baleado. La carta la recibieron muy a destiempo, pero igual su padre logro ubicar a dicha señora de nombre Eliana, esposa de Zumelzu quién le dijo que su hermano le había relatado que a él lo habían sacado al último desde la Comisaría de Río Bueno, junto con Martínez y que éste había sido ejecutado en el Río Pilmaiquén, en el puente carretero y que a él le dispararon cuando estaba en el agua y que allí se soltaron las amarras de las manos y que así pudo nadar. La señora le dijo que su hermano estaba herido en una oreja y pierna; además, le comentó que a los Paillacheo y Pacheco los habían sacado antes ya que él los encontró en Río Bueno. Agregó que ella fue a Río Bueno a buscar medicamentos para curar las heridas de su hermano y cuando regresó a su casa había un piquete de Carabineros que le estaban pegando a su hijo y atrincando a su esposo y entonces pillaron a su hermano Reinaldo Segundo a quién se llevaron y subieron al furgón, a ella también se la llevaron detenida pero en otro vehículo. El esposo de esta señora que estaba presente dijo que al poco rato de habérselos llevado detenidos se sintieron disparos y que él se imagino que los habían muerto a los dos, pero a los días había regresado su esposa. La señora les comentó que su hermano le había dicho que quién lo había trasladado al Puente Pilmaiquén fue Cabello con Jaramillo y Bórquez;
Versión de Dorama Huentequeo Almonacid de fs. 5.509, quién dijo que su hermano Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid fue detenido por Carabineros de Carimallín el día 3 de octubre de 1.973 en la micro de los Triviño, por el hecho de ser de Izquierda. No sabe quién le avisó a su papá de la detención de su hermano. Recuerda que ella retiró una mercadería que su hermano traía y un porta documentos;
Declaración de Eva Huentequeo Almonacid de fs. 5.668 quien señaló que su hermano Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid vivía en un predio de su padre ubicado en Mantilhue Boqueal, junto a su conviviente María Queulo y cinco hijos. El fue tomado por carabineros de Carimallín el 6 de Octubre de 1.973 en circunstancia que regresaba a su domicilio en la micro de Triviño. La micro estaba estacionado frente al Restaurante de Margarita Noche pues acostumbraba estacionarla para que la gente vaya al baño o se sirviera algo. Los carabineros subieron a la micro y tomaron varias personas detenidas entre ellas Pancho Martínez. Uno de los Carabineros era Mario Cabello; esto se lo contó Armando Martínez quien le pasó a avisar a su casa. Después supieron que su hermano había logrado escapar o arrancó cuando lo iban matar en el puente Pilmaiquén pero ya estaba todo torturado se tiró al río y de ahí le dispararon, salió a un fundo donde una familia Zumelzu, no sabe cuanto tiempo estuvo ahí pero su hermano le mandó una carta, no sabe lo que decía o el contenido. Su padre lo fue a buscar pero ya no lo encontró, esa familia le dijo que su hermano había estado ahí pero que lo habían vuelto a detener;
Informe de la Policía de Investigaciones de La Unión de fs. 5.717, 5.741, 7.087, 7.111 y 7.125;
Certificado de defunción de Reinaldo Huentequeo Almonacid de fs. 6.144 y 6.654;
Solicitud de declaración de Muerte Presunta de Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid de fs. 6.514;
Información sumaria de testigos de fs. 6.516;
Sentencia sobre declaración de muerte presunta de Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid de fs. 6.517 y complemento de fs. 6.521;
Resumen sobre hechos relativos al detenido desaparecido Reinaldo Huentequeo Almonacid de fs. 6.762;
Declaración de Hardy Alfonso Wulf Hitschfeld de fs. 6.673, quién dijo que para el año 1.973 vivía en Rucatayo en el campo de su padre Alejo Wulf Hitschfeld, al lado del Retén de Rucatayo. Su padre tenía una camioneta Opel, cabina azul con carrocería de madera alta sin pintar y con puertas traseras que ambos manejaban. Su inclinación política era de centro pero no estaba con ningún partido político. Su relación con Carabineros era buena. Para el 11 de septiembre de 1.973 existía el Retén de Carabineros de Rucatayo pues aún no se había levantado.Recuerda a un Carabinero que antes estuvo en Rucatayo y después en Carimallín de apellido Bórquez, quién era chofer. Dice estar seguro que su familia no prestó la camioneta a Carabineros antes ni después del 11 de septiembre de 1.973 y también esta seguro de no haber manejado ningún vehículo para Carabineros en esa época y menos esa camioneta; no tenían ningún campo en el sector de Carimallín y no participó en el traslado de detenidos junto con Carabineros de Mantilhue al Retén de Carimallín o Río Bueno. Recuerda haber conocido a Mario Cabello quién era practicante de carabineros en el Retén Rucatayo. No conoció a Sergio Jaramillo, Pedro Silva o a Raúl Zapata. Insiste en que no participó junto a René Bórquez en el traslado de detenidos. No conoció a la familia Pacheco que el Tribunal le menciona. No conoció ni le suenan Reinaldo Huentequeo Almonacid ni Francisco Martínez Noches. No conoció a Arturo Morales Hernández pero si le suena un agricultor de Rucatayo. No conoció al Capitán Antonio Baros de la Cuarta Comisaría de Río Bueno. Por último dice no haber formado parte del grupo Patria y Libertad;
Requerimiento de inscripción de defunción presunta de Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid de fs. 6.819;
Ficha antropomórfica de Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid de fs. 7.000;
Denuncia de la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación de fs. 7.081;
Fotografía perteneciente a Francisco Martínez Noches de fs. 7.209;

SEPTUAGESIMO SEXTO: Que con los antecedentes sumariales referidos en la consideración precedente, que constituyen presunciones judiciales que por reunir las condiciones establecidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para dar por establecido en autos que el 6 de Octubre de 1973 en Río Bueno, carabineros del reten Carimallín y de la Comisaría de Río Bueno, concurrieron a Mantilhue y en las inmediaciones de un restaurante de propiedad de Margarita Noches Silva, sin causa legal, detuvieron a Francisco Herminio Martínez Noches, y a Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid por ser sindicados como elementos subversivos, los amarraron, subieron a un vehículo y junto a otros detenidos fueron llevados al retén del Carimallín y luego a la Cuarta Comisaría de Río Bueno, lugar en que fueron apremiados, encerrados en un calabozo hasta que el 7 de octubre fueron trasladados a un lugar indeterminado, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero

SEPTUAGESIMO SEPTIMO: Que los hechos descritos en el motivo anterior son constitutivos del delito de secuestro calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid, iniciado en Mantilhue el 6 de Octubre de 1973, previsto y sancionado en el articulo 141 inciso cuarto del Código Penal, según el texto vigente a la época de ocurrencia de estos hechos, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados

DECLARACIONES INDAGATORIAS DE LOS PROCESADOS Y SUS PARTICIPACIONES:

SEPTUAGESIMO OCTAVO: Que el acusado Antonio Baros Muñoz en sus indagatorias de fs. 5.693, 5.742, 8.047 y 8.048, señaló haber ingresado a Carabineros en el año 1.954. A la Cuarta Comisaría de Río Bueno llegó a cumplir funciones en el año 1970 y de allí lo trasladaron a Santiago en junio de 1974. Durante ese período fue el Comisario de esa Comisaría, de la cual dependían 7 Lago Ranco y los Retenes de Vivanco, Riñinahue, Guzmán-Crucero y otros, como Rucamelén y el Retén de Pilmaiquén. Cuando se produce el derrocamiento del señor Allende no hubo nada especial y no se tomaron medidas especiales. Se detuvo a personas por razones políticas, por orden de la Fiscalía Militar de Valdivia, con nombre y apellido, por lo que se les detenía, se ingresaba en los libros correspondientes y al día siguiente se despachaban a la Fiscalía de Valdivia. De los funcionarios que tenía en la Cuarta Comisaría de Río Bueno solo recuerda a Silva, que era cabo pero está fallecido. Recuerda que había uno de apellido Jaramillo, pero en un retén. Cuando se produjo el pronunciamiento Militar, a los dos o tres días, después de varios intentos de llamadas para hablar con el General Bravo, recibió la instrucción de un militar cuya identidad ignoro, quién le señaló que era Gobernador de Río Bueno. Sí se detuvo a gente campesina por razones políticas y por delito comunes, los que llegaban detenidos con el respectivo parte. En el primer caso también se hacía parte y se decía que habían sido detenidos en cumplimiento a orden emanada por la fiscalía. En septiembre de 1.973 él vivía en el segundo piso de la Cuarta Comisaría y tenía un control de todo lo que sucedía por lo que asegura que en la Cuarta Comisaría no se le pegó a ningún detenido. Sobre lo que S.S. le señala en el sentido de que del Retén Carimallín también llegaron detenidos llamados Reinaldo Huentequeo y Francisco Martínez dice no tener antecedentes de eso. Ningún detenido que haya llegado a la Cuarta Comisaría pudo haber desaparecido de allí porque ningún funcionario suyo pudo haberlo hecho desaparecer y ninguno le dio cuenta. No recuerda a los carabineros Mario Cabello Yáñez y René Bórquez Angulo. En Río Bueno y en el sector de Vivanco realizó detenciones por motivos políticos, ordenadas por las fiscalía, para lo cual fue personalmente. No cree que sus funcionarios hubieran detenido y ejecutado a las personas que se dicen desaparecidas pues él mandaba en la comisaría y si lo hicieron lo hicieron a espaldas suyas. No tiene idea que puede haber sucedido con Reinaldo Huentequeo y Francisco Martínez. Tiene que haber detenido a Dirigentes Sindicales, pero no sabe quienes pudieron haber sido esas personas.

SEPTUAGESIMO NOVENO: Que el acusado Mario del Carmen Cabello Yáñez en sus indagatorias de fs. 5.614, 5.743, 7.206 y 7.382 señaló haber ingresado a Carabineros en el año 1.959 y que fue destinado al Retén Rucatayo en el año 1.969, el que dependía de la Cuarta Comisaría de Río Bueno y unos dos meses después del 11 de septiembre de 1.973 fue anexado al Retén de Carimallín, también dependiente de la Cuarta Comisaría. En este retén el jefe era el Cabo Moisés Fica, también estaban el Carabinero Luis Ojeda Novoa, uno llamado Orozimbo, su segundo apellido era Ignao y le apodaban “El Chimbo”. El Comisario era Antonio Baros Muñoz. Conoció a Reinaldo Huentequeo quién vivía encumbrado en la montaña, en el sector de Boqueal, aledaño a Mantilhue Alto, quién tenía fama en hurtos de animales por lo que generalmente se le dejaban citaciones; era un vago debe haber tenido entre 20 y 25 años, y no tenía actividades políticas. A Francisco Martínez Noches lo ubicaba de nombre y cree haberlo visto en una oportunidad, era de una edad similar a Huentequeo y vivía con sus padres en Mantilhue. Respecto a la detención de estas personas señala que un día de octubre de 1.973 o 1.974, como a las 22:00 horas, llegó una camioneta particular de unos 2.500 kilos, carrocería alta, apta para transportar animales, ignora color de cabina, marca y propietario, manejada por un civil y al mando del Sargento Primero de apellido Flores según cree, perteneciente a la base de la Cuarta Comisaría de Río Bueno, acompañados de los funcionarios René Bórquez Angulo y Sergio Jaramillo Solís, Cabo y Sargento respectivamente; supone que Flores habló con Fica ya que éste le ordenó lo acompañara en un patrullaje al sector de Mantilhue. Llegaron a un restaurante chico que había en el sector llamado “El Campesino”, de propiedad de Margarita Noches. El restaurante estaba abierto y habían unas cuatro personas entre ellos Huentequeo y Martínez a quienes subieron a la camioneta, no sabe el motivo de su detención y no se confeccionó ningún parte, ignora porque razón no se hizo. Ellos estaban sanos pero ingiriendo alcohol. Se retiraron del lugar con los detenidos sin amarrar y custodiados por Carabineros de quienes ignora identidad, dieron una vuelta y como a las 01:00 o 02:00 de la madrugada lo pasaron a dejar al Retén y la camioneta siguió en dirección a Río Bueno, ya que era el único camino que había en esa dirección. Efectivamente conoció a los hermanos Pacheco, dos hombres jóvenes de unos 25 años, quienes se dedicaban al transporte de animales en una camioneta Opel. De ellos escuchó rumores de que los mataron los milicos al igual que a Paillacheo, pero este último en realidad se habría arrancado a Argentina ya que varias veces lo vio tocando el acordeón en partidos de fútbol. Aclara que se refiere a Paillacheo hijo y no al Paillacheo padre. El nunca vio milicos en Mantilhue. Los Pacheco vivían en Mantilhue Alto y Paillacheo en un Asentamiento ubicado en Chiscaihue. Nunca los Pacheco estuvieron detenidos en el retén de Carimallín y menos en el de Rucatayo mientras él prestó servicios. Ignoraba que junto con los Pacheco fue detenido un tío de ellos y a Valentín Cárdenas no lo conoció.

OCTOGÉSIMO: Que el acusado Sergio Alamiro Jaramillo Solís en sus indagatorias de fs. 5.737 y 5.912, quién señaló que haber ingresado a Carabineros en 1.960 y haberse retirado en 1.991 en la Cuarta Comisaría de Chaitén. En el Retén de Rucatayo estuvo como Carabinero y en el Retén de Carimallín estuvo como tres años al cual llegó como subalterno y posteriormente quedó como jefe, donde permaneció hasta antes del 11 de septiembre de 1.973, época en que fue trasladado a la Cuarta Comisaría de Río Bueno. El Comisario era el Capitán Antonio Baros Muñoz y le seguía el Teniente Becerra. El Comisario vivía en el segundo piso de la unidad. Las detenciones políticas eran efectuadas por Militares del Regimiento N° 4, le parece el Maturana; después del 11 estaban casi todos los días, era una caravana de patrullas a cargo de un oficial que tiene que haber sido Capitán, cuya identidad desconoce. Ellos detenían e interrogaban personas en sus mismos vehículos con carpa y los entregaban en la Cuarta Comisaría de Río Bueno para que al otro día estos los trasladaran a Valdivia donde funcionaba la Fiscalía. Las órdenes impartidas por motivos políticos eran impartidas por el Comisario y las decidía y estudiaba solo. Le suenan los nombres de Francisco Martínez Noches y de Reinaldo Huentequeo Almonacid a quienes conocía ya que eran ladronas, ambos de Mantilhue, él cumplió varias órdenes para detener a esas personas pero antes del 11 de septiembre de 1.973 por delitos de abigeato, en ambos casos, a quienes detuvo para interrogarlos. Después del 11 de septiembre de 1.973 no participó en la detención de estas personas ya que ellos fueron detenidos por Cabello de Carimallín con su personal que no los recuerda. No vio la detención pero lo saca por conclusión. Por conversaciones supo que los detenidos Cabello los llevó a Río Bueno y pasaron al Juzgado del Crimen de Río Bueno acusados por abigeato y luego a la Cárcel y después quedaron en libertad. Mario Cabello señaló que él había hecho la detención de Martínez y Huentequeo. Asegura Jaramillo que no estuvo en Carimallín; que jamás fue al Retén y después a Mantilhue a buscar a esos detenidos. Conoció a Oscar del Río Catalán quien es de Mantilhue Centro y piensa que éste está picado por haberlo detenido varias antes del 11 de septiembre de 1.973. También conoce a Arturo Morales quien vive en el sector de Pisu Pisue. Insiste que no es efectivo que haya participado en la detención que se le imputa y cree que él lo inculpa por que era ladrón también. La explicación de que exista gente que dice que él participó en la detención de ellos, se debe a que él trabajó en ese sector como tres años. No le consta que los detenidos llevados a la Comisaría hubieran sido sacados en la noche por carabineros y Militares y llevados al Puente sobre el Río Pilmaiquén y ejecutados. No supo que se hubieran encontrado cadáveres en el Río Pilmaiquén. No le consta que Francisco Martínez o Reinaldo Huentequeo hubieran sido ejecutados en el Puente Pilmaiquén y no sabe quienes son los responsables de la desaparición de estas personas.

OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que el acusado René Bórquez Angulo en su indagatoria de fs. 5.580 señaló que para el 11 de septiembre de 1.973 era Carabinero y cumplía funciones como chofer en la base de la Cuarta Comisaría de Río Bueno, donde había un furgón Fíat y un jeep Fíat Campagnola y dos choferes más llamados Hernán Aguilar y otro de apellido Peña. En la base de la Cuarta Comisaría había unos 15 o 18 funcionarios al mando del Comisario Antonio Baros Muñoz, secundado por el Teniente de apellido Becerra. En el año 1.973 el jefe de la Comisión Civil era Sergio Jaramillo, con grado de Cabo Primero, quién era acompañado de los funcionarios Raúl Zapata o Albornoz. En esa época dependían de la Cuarta Comisaría los retenes de Pilmaiquén, Carimallín, Vivanco, Crucero, Diumén y la Tenencia de Lago Ranco. El 11 de septiembre de 1.973 los sectores de Mantilhue y Chiscaihue correspondían a la jurisdicción de Carimallín. Hace presente que si se detuvo a personas sin que existiera una orden de Tribunal o sin que se tratara de un delito flagrante, quiere decir que tales decisiones fueron tomadas por el Jefe del Retén. Señala haber conocido al papá de Reinaldo Huentequeo y a Francisco Martínez, éste último un joven de unos 22 o 23 años. Los Huentequeo de Boqueal eran los únicos que habían y a Martínez lo ubicaba por el fútbol. No participó en la detención de ellos. Agrega que en estos momentos por el Tribunal se entera que Martínez y Huentequeo fueron detenidos y que desaparecieron; las detenciones de esas personas tuvieron que haber sido practicadas por personal del Retén Carimallín en coordinación con el Retén Pilmaiquén, lo que supone porque los detenidos eran de esos sectores y también supone que los habrían denunciado por robos ya que agitadores políticos no eran. No vio a Huentequeo y a Martínez detenidos en la Cuarta Comisaría de Río Bueno; esta gente no era peligrosa, no tenía armas y eran unos “pelagatos” que trabajaban en pololitos y lo poco que ganaban se lo tomaban”. No escuchó que funcionarios de la Cuarta Comisaría hubieran coordinado esas detenciones.

OCTOGESIMO SEGUNDO: Que el acusado Orozimbo Segundo Sepúlveda Ignao en su indagatoria de fs. 6.089 señaló haber ingresado a Carabineros en el año 1.970 y haber jubilado en la Primera Comisaría de Valdivia en el año 1.992. En septiembre de 1.973 cumplía funciones como Carabinero en el Retén de Carimallín, le parece que el jefe era don Mario Cabello Yáñez y que también formaba parte de la dotación un funcionario de apellido Solís. El era chofer de un jeep Wilys que estaba en funciones. El era conocido como “Chamaco” y también era conocido como “Chimbo”. Es probable que hubiera participado en la detención de Francisco Martínez Noche y de Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid, a quienes tiene que haber conocido pues antes de irse a Carimallín estuvo unos seis u ocho meses en el Retén de Rucatayo, que tenía jurisdicción sobre Mantilhue y sobre Boqueal. Recuerda a doña Margarita Noche y a su marido pues ellos tenían un restaurante donde ellos pasaban a comer. La verdad es que no recuerda si esos detenidos fueron entregados en la Comisaría de Río Bueno o si fueron entregados en el destacamento, se refiere al Retén de Carimallín, pues a veces iban carros de la Comisaría de Río Bueno a buscar a los detenidos y también pasaban los Militares. Sinceramente no recuerda este caso pero como chofer y conocedor del sector tiene que haber ido acompañando a los funcionarios de Río Bueno de quienes tampoco se recuerda, pero en esas circunstancias lo más probable es que estos detenidos hayan sido llevados de inmediato a Río Bueno. No tiene idea que habrá pasado con las personas que fueron detenidas y que hoy día están desaparecidas. Le parece que en Río Bueno había un oficial encargado de las detenciones por motivos políticos, se refiere a los que habían sido del Partido Comunista o del Partido Socialista, a quién le parece mucho le decían “Cariño Malo”, quién tenía un grupo compuesto para eso en un total de cuatro o seis funcionarios con grado de Cabo y Sargento. Le parece que el funcionario de apellido Jaramillo que era Cabo participaba en el Grupo de Becerra.

OCTOGESIMO TERCERO: Que no obstante que los acusados por este delito han negado toda su participación en los hechos, señalando que jamás hubo torturas o detenciones ilegales o que estaban en lugares diferentes al de los hechos a la época en que estos ocurrieron, existen en su contra los siguientes antecedentes:

En careo de fs. 7.414 Arturo Morales Hernández dijo ubicar a la persona que esta a su lado como Mario Cabello y como la persona que lo detuvo. Lo llevaron a la camioneta de Wulff, era la persona que seleccionaba la gente en la Comisaría de Río Bueno. Después escuchó su voz cuando estaba en el grupo que golpeó a Martínez y Huentequeo y al levantarse en el calabozo y mirar por la ventana vio que estaba con una metralleta. Agrega que cuando fue detenido en 1973 iba con Panguinamún, Oscar del Río, Guadal, Pancho Martínez y Huentequeo.
En careo de fs. 7.417 Arturo Morales Hernández dice ubicar a la persona que esta a su lado como René Bórquez Angulo y como funcionario de Carabineros. Recuerda que manejaba la ambulancia en el sector de Mantilhue. Cuando llegaron detenidos a la Comisaría de Río Bueno, tipo 20:30 a 21:00 horas vio que él andaba manejando el furgón que era el que servía de ambulancia. Esta persona en todo caso no participó en su detención.

IX – Delitos de homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamin:

OCTOGESIMO CUARTO: Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos señalados en el epígrafe, materia del fundamento 1° de la acusación de oficio de fs. 8.685 y de las adhesiones a ella de lo principal de fs 8731 Y 8734, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes:

Nómina del personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de fs. 116, 2.665 y 3.856;
Trascripción de la entrevista video grabada a Odlanier Mena de fs. 154, quién a dijo que en el año 1.978 era Director de la CNI y que para esa época los Comandantes en Jefe resolvieron que las unidades, no la CNI, hicieran un catastro de los posibles cementerios ilegales que hubiera en cada zona, con el objeto de poder saber que personas podían estar sepultadas y como poder resolver a futuro el problema de la entrega de estos cuerpos, agregó que le sorprendió la extrema sevicia con que se produjo, se procedió en determinado momento, la descripción de crímenes increíbles o pseudo-suicidio;
Declaración por informe de Odlanier Mena Salinas de fs. 195;
Listado de responsables detenciones según la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de fs. 254;
Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de fs. 486, 495, 2.257 y 4.636;
Oficio del Consejo Asesor Superior de Carabineros de fs. 492;
Declaración de José Delis Rocha Hormazabal de fs. 596, 1.095, 1.322 vta, y 2.037, quién para el 11 de septiembre de 1.973 era Cabo de la Tenencia de Entre Lagos, nunca fue destinado a la Tercera Comisaría de Osorno, pero si dependía de esta Unidad. El día 13 de septiembre de 1.973 el Jefe de la tenencia de Entre Lagos el Suboficial Germán García, lo trajo a la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno donde se le quitó el terciado y se le hizo pasar a la oficina del Comisario Adrián Fernández, quién lo acusó de ser simpatizante de la Unidad Popular por el hecho de ser amigo del subdelegado de San Pablo, quién era del Partido Socialista; él no tenía ninguna actividad política, pero por el solo hecho de ser amigo de él se le tildo como un elemento peligroso. Agrega que en la Tenencia de Entre Lagos se detuvo a varias autoridades locales y según le comentaron sus compañeros, estas personas fueron sacadas de la Unidad en un furgón del SAG por personal de la Tercera Comisaría de Osorno. El Capitán Fernández tenía un grupo para ver lo de los detenidos políticos y siempre eran los mismos que iban a todos lados; estaban el Sargento Aguila, Rafael Pérez Torres, Francisco Inostroza y Bécker que era chofer;
Croquis y acta de inspección ocular a la Tercera Comisaría de fs. 958;
Documento titulado “La Guerra Privada del Capitán Fernández” de fs. 1.534;
Libro titulado “”Consejo de Guerra” de fs. 1.672;
Presentación del Comité Pro Paz de fs. 1.806;
Querella de fs. 2.077, 4.863 y fs. 8.642;
Informe del Programa Continuación Ley 19.123 de fs. 2.203;
Certificado de nacimiento de Edgar Eugenio Cárdenas Gómez de fs. 3.293;
Certificado de nacimiento de Ester Bustamante Llancamil de fs. 3.294 y 4.868;
Oficio del Servicio Agrícola y Ganadero de fs. 3.379;
Oficio del Servicio Médico Legal de fs. 3.438;
Informe de tanatología de Gerardo Ricardo Aguilar Cubillos de fs. 3.439;
Informe de tanatología de María Ester Bustamante Llancamil de fs. 3.440;
Informe de tanatología de Edgar Eugenio Cárdenas Gómez de fs. 3.441;
Informe de la Tercera Comisaría de Carabineros de fs. 3.442;
Oficio de la Fiscalía Militar de Osorno de fs. 3.443 y 3.444;
Oficio del Servicio Médico Legal de Osorno de fs. 3.445;
Acta de inspección ocular de fs. 3.582;
Dotación del personal de Carabineros de Bahía Mansa de fs. 4.576;
Partida de defunción de Jorge Aguilar Cubillos de fs. 4.620;
Partida de defunción de Edgar Eugenio Cárdenas Gómez de fs. 4.621;
Partida de defunción de Ester Bustamante Llancamil de fs. 4.622;
Certificado de defunción de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos de fs. 4.867;
Certificado de defunción de Edgar Eugenio Cárdenas Gómez de fs. 4.869;
Informe de la Comisaría de Investigaciones de Osorno de fs. 4.882;
Declaración de Ana del Carmen López Barría de fs. 4.885 y 7.819, quién señaló que desde enero de 1.972 convivió con Jorge Aguilar Cubillos, con quién tuvo un hijo; Jorge era jefe de área de CORA y vivían con su suegra en el Triángulo Ferroviario de Osorno. Jorge pertenecía al Partido Radical. El 11 de septiembre de 1.973 Jorge la dejó en casa de su suegra debido al Pronunciamiento Militar, le pidió se quedara allí hasta que se calmaran las cosas. El se fue a su trabajo en San Juan de La Costa, no regresando en la tarde, por lo que pensaron que era producto de la restricción. Como a los tres días escucharon por la radio un bando que decía que Jorge debía presentarse ante las autoridades Militares y su no presentación iba a ser requerida su búsqueda. Esto debe haber ocurrido como el 13 de septiembre de 1.973. Consiguió con su cuñado para que la llevara al sector de Poaucho a un Asentamiento a preguntar por Jorge, donde le indicaron una casa de campesinos. Habló con Jorge quién le presentó a Ester Bustamante la que estaba embarazada, y también le presentó a Edgard Cárdenas y otras personas. Le pidió a Jorge regresara a la casa pero éste le manifestó que no podía ya que sabía que le iban a matar ya que las noticias que habían llevado las personas que estaban en aquella casa no eran alentadoras para todos quienes habían participado en la Unidad Popular. Hace presente que el entonces Capitán Fernández siempre iba a su casa a pedir favores y se comunicaba con Jorge para que le facilitara la camioneta de la CORA. Como el 18 o 19 de septiembre de 1.973 se encontró de casualidad con el presidente del Asentamiento y le pidió la lleve a Poaucho para ver a Jorge, para ello se disfrazó de hombre. Estando en la casa del Presidente del Asentamiento vieron venir Militares y Carabineros, ella se escondió en un pozo séptico donde sintió golpes e insultos. Luego se escondió en el monte y desde allí observó hasta que Carabineros se retiró y volvió a la casa, lugar donde llegó un niño y le dijo que Jorge se había ido de Poaucho más a la cordillera, por lo que le dejó las cosas al niño quién se comprometió a entregárselas y ella regresó a Osorno. Cuando llegó a su casa los Carabineros estaban allanando la casa de su suegra por lo que ella se quedó en casa de vecinos; los Carabineros buscaban armas, pero Jorge nunca tuvo. El día 2 de octubre llegó a la casa un niño vestido de campesino quién le dijo que iba de parte de Jorge a preguntar por su hijo, quién en ese entonces tenía 10 meses, agregó que su hermano y cuñada estaban con Jorge, por lo que dedujo se trataba de Ester, éste joven se llamaba Marcelo Gutiérrez, quién dijo que se reuniría con su hermano por lo que su suegra le mandó una encomienda. El día Sábado desde la casa del lado comenzaron a tirar piedras a la casa de su suegra, al hablar con este señor, le comentó que había concurrido al Hospital a eso de las 7:00 horas y al lugar había visto llegar tres personas heridas traídas de San Juan de La Costa. Una vez que se levantó el toque de queda con su suegra fueron al Hospital verificando que una de las personas muertas era Jorge. Fueron a la morgue donde en el centro se encontraba Jorge, en el suelo habían coagulo de sangre y a su lado Edgar y Ester. Jorge estaba herido en todo el sector izquierdo por el frente y costado y una herida por perforación en la cien izquierda y cabeza, tenía golpes en las manos y la pera morada. Sus ropas estaban llenas de hoyos especialmente su blue jeans y manchas de sangre y todo embarrado. Ella fue citada por intermedio de un Carabinero para que se presentara a la Tercera Comisaría ante el Capitán Fernández donde quedó detenida, donde fue interrogada y golpeada, incluso le critico su actitud al Capitán Fernández lo que hacía siendo amigo de Jorge, a lo que le respondió “maldito fue el día en que me hice amigo de él”. Posteriormente cuando salió en libertad ya Jorge estaba sepultado en el Cementerio Católico;
Documentos con narraciones de Ana del Carmen López Barría de fs. 4.914;
Publicación titulada “Disparan a las personas o a los vehículos” de fs. 4.986;
Publicación titulada “200 detenidos en Osorno” de fs. 4.994;
Publicación titulada “Tres extremistas muertos en un enfrentamiento” de fs. 4.996;
Fotografía y comentario titulado “Símbolos del orden” de fs. 4.999;
Versión de Raquel Bustamante Llancamin de fs. 5.005, quién señala ser hermana de Ester Bustamante Llancamin, quién falleció el 7 de octubre de 1.973, a la edad de 18 años, era soltera y trabajaba para el Partido Socialista, vivía con su madre y ella. El día 11 de septiembre de 1.973 su hermana no llegó más a la casa, fecha desde la cual no vieron más con vida. Su hermana estaba estudiando auxiliar de enfermería en el Hospital de Osorno. Ignora si su hermana pololeaba o estaba embarazada. El día 8 de octubre de 1.973 le avisaron que su hermana había sido muerta y que su cadáver estaba en la morgue de Los Carrera. Buscó a su hermano y madre y con ellos fue a la Fiscalía, de ahí a la Primera Comisaría y finalmente a la morgue donde había tres cadáveres entre ellos el de su hermana el que vestía blue jeans, una chaqueta corta de mezclilla y una polera rosada, estaba su cuerpo sobre una camilla de espalda y pudo apreciar que tenía el estómago moreteado, el Carabinero que les acompañaba les mostró unas armas que según ellos andaban trayendo su hermana y las otras dos personas. Se pudo percatar a la pasada que uno de los hombres tenía la cabeza destapada que según supo después era Aguilar, quién tenía un lado de la cabeza destapado se le veían los sesos. El día 9 luego de hacer los trámites en la Fiscalía como le indicaron volvieron a la morgue a vestir a su hermana y allí pudo observar que presentaba golpes en la parte lumbar y dos orificios en la espalda, del grosor del dedo índice, en el rostro también presentaba huellas de haber sido golpeada. Sobre las circunstancias de su muerte leyó en el diario la prensa de Osorno y escuchó además de otras personas que su hermana, junto a los otros dos muertos habían intentado atacar el Retén Bahía Mansa, y que por esa razón los habían muerto carabineros de la Comisaría Rahue;
Testimonio de José Rodemil Ríos Vergara de fs. 5.008 quien señala que para septiembre de 1.973 trabajaba como chofer en el Tercera Comisaría de Rahue el suscrito, Rolando Bécker, Gustavo Muñoz Albornoz quien era Marenga, pero también conducía y Juan Moreira Garcés quien pertenecía a la base. Recuerda también que para esa fecha paso a la Comisaría un furgón verde del SAG. También particulares prestaron sus camionetas a la Tercera Comisaría. Sabe que en septiembre u octubre de 1973 el Capitán Fernández y el cabo Nelson Rosas, practicante del sector de Bahía mansa junto a otros funcionarios mataron a dos o tres personas y después hicieron un tongo señalando que esas personas habían salido a asaltar a las patrullas de carabineros, y cree que hasta le pusieron armas para justificar la legitima defensa. Escucho que los detenidos fueron sacados del Retén de Bahía Mansa y que en el camino fueron muertos;
Versión de Alfredo Llancamil de fs. 5.060 quien para el año 1.973 vivió en el campamento Elmo Catalán ya que se encontraba casado desde el año 1.966 y sus padres y hermanos vivían en Rahue Alto. El 8 de Octubre de 1.973 alrededor de las 15:00 horas en circunstancia que se encontraba celebrando su cumpleaños en su domicilio llegó su hermana Silvia Bustamante y les comunicó que había recibido la información de que su hermana María Ester Bustamante Llancamin había sido muerta en Bahía Mansa. Su hermana pertenecía al Partida Socialista e incluso era Secretaria de un Sindicato ubicado en Barro Blanco. Se escucho que había sido muerta por que intento atacar el Retén Bahía Mansa, versión que él nunca creyó ya que ella arrancó con lo puesto y además porque era una niña humilde, pobre, que se crió con sacrificio y esfuerzo. Su madre fue la única que pudo entrara a la morgue y ver el cuerpo de su hermana y esta dijo que efectivamente el cadáver de María Ester estaba allí y que había sido baleado, aunque no le especifico en que parte del cuerpo. Él no participó en vestir a su hermana, su cuerpo finalmente fue sepultado en el Cementerio Católico de Osorno;
Testimonio de Domingo Eustaquio Carrillo Cárdenas de fs. 5.230 y 6.391 quien señaló que para el septiembre de 1.973 se desempeñaba como carabinero del retén Quilacahuín. En ese mes no está seguro la fecha, personal del Retén Quilacahuín y Trumao fue recogido a la Tenencia de San Pablo. En ese mes al día siguiente del pronunciamiento, tomaron conocimiento de la existía de instrucciones y ordenes para detener a quienes habían sido partidarios de la unidad popular; para tal efecto se efectuaron patrullajes en diferentes lugares, él participo en uno de ellos. Recuerda también que a veces la tercera Comisaría hacía operativos en su sector y que en ellos participaba Eliseo Aguila. Sabe que la Tercera Comisaría había un grupo de 7 personas que ellos, se refiere a los de la Tenencia llamaban el escuadrón pesado, que se encargaba de detener a personas por razones políticas, entre los cuales estaban Aguila un funcionario apodado como Cara de Pan de Pascua, al parecer de apellido Silva Rosas o Rosas Silva, Pérez, Bécker, el Loly Muñoz que era de confianza del Capitán Fernández. Recuerda el caso de Bahía Mansa, estos hechos se enteró por intermedio de un funcionario de la tercera Comisaría que no recuerda el nombre, en estos hechos murió gente allá mismo a quienes se les hizo aparecer que habían muerto en un enfrentamiento, pero en realidad habían sido detenidas por ellos y que después ejecutaron, procedimiento en el cual anduvo el propio Capitán Fernández junto con la mayoría que componían el grupo que patrullaba para detener a personas por motivos políticos;
Testimonio de Erwin Brikisak Rodríguez de fs. 5236 quien dijo que efectivamente conoció a Jorge Luis Aguila Cubillos, con quien le unió una gran amistad pues eran como hermanos. Entre el 11 y 14 de septiembre de 1973 estuvieron junto ocultándose pues temían ser detenido por las nuevas autoridades pues ambos militaban en la Juventudes Radicales Revolucionarias. Incluso Jorge Aguilar comenzó hacer llamado por bandos del regimiento. Como el 12 o 13 de septiembre estuvo con él y al día siguiente recibió un llamado telefónico de su parte donde le comunicaban que “Se iba a sumergir por un tiempo y que no se preocupara”, no le dijo de donde l estaba llamando. De la muerte de Jorge Aguilar se entero por la prensa un día domingo 7 de octubre, en que apareció que él había muerto junto a otras personas en un enfrentamiento con carabineros. El cadáver de Jorge Aguilar fue entregado en una urna sellada. Estaban en su velatorio cuando Any López tuvo que salir para hacer una diligencia ( conviviente de Jorge), él decidió acompañarla siendo aprehendidos en calle República, fueron llevados a la Tercera Comisaría, en ese lugar fueron separados y ya no vio mas a Any López, El estuvo en ese lugar algo de 4 días y 3 noches, en ese lugar lo interrogaban sobre el Plan Z, específicamente sobre las autoridades que supuestamente a él le correspondían eliminar, interrogatorio en el cual fue víctima de improperios, amenazas y maltratos físicos. Durante su estadía no vio a otros detenidos pero si escuchaba grito de dolor tanto de hombres como mujeres que provenían desde el fondo de la Comisaría; también escuchaba disparos de arma de grueso calibre, disparadas a tiro a tiro y no en forma de ráfaga. A fines de noviembre de 1973 conversó con el doctor Guido Poblete con quien eran amigos y quien era el médico legista de Osorno, quien le informó que Jorge presentaba disparo en la espalda, comentando que lo de Jorge había sido una tremenda mentiras pues nunca había habido enfrentamiento. Él no conoció a las otras dos personas que resultaron muerta con Jorge;
Versión de Manuel Jesús Montiél Cárdenas de fs. 5.240 quien señaló que en septiembre de 1973 se desempeñaba como Jefe del retén Ovejería época el grado de Suboficial mayor una vez que se produjo el 11 de septiembre de 1973, su Unidad fue reforzada por un grupo de instrucción. Hasta como el 20 estuvieron acuartelado en grado 1 y después en grado 2. Efectivamente el Jefe de plazo dictó bandos en los que se ornaba la detención de lagunas personas por su carácter de incitadores políticos, sin perjuicio de lo cual existía una orden general y permanente para detener a los que hubieren sido partidarios de la Unidad popular. Sabe que al tiempo después integraban la comisión civil o secreta de la Tercera Comisaría los funcionarios Raúl Oyarzún Blanco que era chofer y Orozimbo Moll. También formó parte de esa comisión el Cheo Aguila. Sabe que para esa época existía un grupo de funcionarios de la Tercera Comisaría que estaba encargado de las detenciones por motivos políticos. Sabe que el capitán Fernández elegía al grupo de personas que debía acompañarlo en algún servicio, para la detención de alguna persona por motivos políticos, las que siempre eran las mismas;
Versión de Ramón Plaza de Los Reyes Bachmann de fs. 5.328, quién manifestó que para el 11 de septiembre de 1.973 cumplía funciones como Carabinero en el Retén de San Juan de la Costa, y después fue trasladado al Retén de Bahía Mansa. Funcionarios del Retén de Bahía Mansa detuvieron a unas 4 personas al parecer Universitarias porque pretendían atacar el Retén y efectivamente tenían armas, entre ellas bombas caseras, alguna carabina o rifle Winchester y al parecer alguna o algunas armas cortas. El día de la detención él andaba en Osorno y cuando llegó en la noche se enteró de esta detención. Recuerda que uno de los detenidos era de apellido Aguilar y entre estos había una mujer, en todo caso no los vio. Al otro día como a las 9:00 horas concurrieron funcionarios de la Tercera Comisaría, no recuerda en que vehículo andaban y retiraron a las 4 personas y se las llevaron. Le parece que andaba el Capitán Fernández como jefe y unos 15 funcionarios más. No sabe cuantos vehículos andaban pero era más de uno. No sabe quién le entregaría los detenidos ni quién estaba de guardia. Los detenidos fueron retirados como a las 10:00 u 11:00 horas. Según el comentario que se escuchó es que estas personas trataron de arrancarse y que ahí les dispararon y murieron aunque no sabe dónde fue eso. En definitiva nunca hubo ataque al Retén de Bahía Mansa y nunca se disparó contra ese Cuartel aunque si tenían planes para eso;
Versión de Adriana del Carmen Oliva Rivas de fs. 5.393, quién señaló ser hija de Agustín Segundo Oliva Espinoza, quién estuvo detenido en la Tercera Comisaría de Rahue a partir del 23 o 24 de septiembre de 1.973 y por el lapso de 8 días. Después que salió en libertad y en circunstancias que vivían en Chincay, Comuna de San Juan de La Costa, un día de octubre de 1.973, alrededor de las 12:30 a 13:00 horas, y cuando regresaba de un templo Evangélico a su casa, al pasar por una curva existente en el camino y a orillas del Río Contaco, se pudo percatar de que algunas pozas de agua estaban con sangre y que habían pequeños trocitos de carne y restos de tela de color negro en las murras circundantes, por lo que sintió temor y se fue corriendo a su casa distante unos 200 metros. Estos hechos los relacionó más tarde con los comentarios que andaban respecto a que Carabineros había muerto a tres estudiantes Universitarios que habían traído del Retén de Bahía Mansa. Agrega que ella no escuchó disparos ya que estaba en la Iglesia;
. Testimonio de Inés Díaz Ojeda de fs. 5.396, quién dijo que para el año 1.973 vivía en el mismo lugar actual junto a su conviviente Santos Quinan y sus hijos. Este sector de Chincay tenía fama de Comunista porque eran terrenos fiscales donde la gente comenzó a vivir explotando maderas. Su marido era director de un sindicato. Efectivamente conoció a Jorge Aguilar, quién era jefe de CORA. Más o menos el 13 de septiembre de 1.973, en la tarde apareció en su casa Jorge Aguilar junto con otra persona de apellido Cárdenas y una joven de unos 20 o 22 años llamada Carmen Bustamante, quienes le pidieron los cobijara ya que venían arrancando desde Osorno; como la situación estaba delicada no los dejó en su casa y estos se escondieron en el monte por unos siete días fecha en que la niña bajaba a buscar alimentos. Supo después que los tres se fueron a Bahía Mansa donde fueron denunciados por un lugareño actualmente fallecido de apellido Bañarez. Los tres fueron detenidos y llevados al Retén de Bahía Mansa. La detención de estas personas ocurrió el día 5 de octubre de 1.973. Esta segura de la fecha ya que el día 6 de octubre de 1.973 en la tarde los fueron a matar, día en que su marido se entregó en la casa a los Carabineros. Dice que ese día sintió varios disparos, además vio a los Carabineros armados, además vio dos vehículos. Por su hijo se enteró que a las tres personas las habían vendado y obligadas a caminar a orillas del Río Contaco lugar donde le dispararon;
Versión de José Santos Quinan de fs. 5.400, quién señaló que para el 11 de septiembre de 1.973 era Director General del Sindicato Barro Blanco de Osorno y miembro ejecutivo de la Comisión Agraria y en tales funciones conoció a Jorge Aguilar, quién era funcionario de SOCOAGRO. En esa época él vivía en el mismo lugar de Chincay, donde sin previo aviso el día 2 de octubre de 1.973 se encontró con Jorge Aguilar, una mujer joven de unos 20 años y un hombre joven de unos 25 años: Conversó respecto que Carabineros los buscaba a él por lo menos desde el 13 de septiembre de 1.973 pues así lo escuchó por radio. No vio que anduvieran trayendo armas, los tres vestían blue jeans; esa noche durmieron cerca de su casa, a la intemperie y desde entonces no los volvió a ver. El día 5 de octubre de 1.973 él se entregó a Carabineros a eso de las 16:00 horas afuera de su casa, siendo trasladado a la Tercera Comisaría, donde lo golpearon hasta el día 7 de octubre de 1.973, le preguntaban por armas, en el lugar vio al Capitán Fernández quién lo interrogó y ordenaba a los otros funcionarios para que le pegaran. Una vez en libertad y llegó a Chincay, en su casa le contaron lo sucedido, lo que le parece fue el día 6 de octubre de 1.973 y que fue que mataron al finado Jorge Aguila y sus dos acompañantes;
Versión de Agustín Segundo Oliva Espinoza de fs. 5.404, quién dijo que como el 24 o 25 de septiembre de 1.973 decidió entregarse a Carabineros ya que sabía que lo andaban buscando, en el trayecto fue sorprendido por Carabineros de Bahía Mansa quienes lo trasladaron a la Tercera Comisaría de Rahue donde estuvo en un calabozo con alrededor de 27 detenidos. Al quinto día de estar detenido llegó al calabozo el sargento Inostroza con el Cabo Bécker, quienes sacaron al detenido Salas quién después llegó todo golpeado. La madrugada siguiente lo dejaron en libertad. Como el 29 o 30 de septiembre regresó a su casa. Como el 24 de octubre de 1.973, como a las 11:00 horas, en circunstancias que se encontraba en el monte haciendo carbón sintió varios disparos que provenían de la orilla del camino, le dio miedo y se escondió. Esta fecha la recuerda bien ya que estaban velando a su vecina Juana Raddatz. Ese mismo día como a las 16:00 horas llegó a su casa Nicolás Almonacid quién le contó que Carabineros había pasado a fusilar a tres personas una de ellas de apellido Aguilar que era jefe del SAG, a quién conocía por tener crédito en ese lugar, Edgardo Cárdenas, quién parece era estudiante y Ester Bustamante quién parece también era estudiante y a quién conoció en el Sindicato Comunal Barro Blanco donde Ester era Secretaria;
Testimonio de Luzmira del Río Valderas de fs. 5.409, quién manifestó que en el año 1.973 vivía en el mismo lugar actual. Un día cuya fecha no recuerda pero fue el mismo día que se velaba a su vecina Juana Raddatz alguien le conversó que los Carabineros habían pasado a fusilar a tres personas un poco más arriba de su casa, en dirección a Bahía Mansa. Ese mismo día tuvo que ir a Bahía Mansa por lo que fue prestando atención en el camino y un poco más allá de la casa de Santos Quinan, a la orilla del camino pudo ver en el suelo pedacitos de cráneo y pedacitos de carne, algunos de tres centímetros más o menos, sesos y sangre por lo que inmediatamente concluyó que era cierto lo que le habían dicho. Ella no escuchó disparos;
Versión de María Teresa Rivera Díaz de fs. 5.411, quién para octubre de 1.973 vivía con su padrastro en Chincay. En esa época, en circunstancias que estaban velando a su vecina Juana Raddatz y mientras ella buscaba ramas para hacer un altar, en la tarde, vio que llegaron dos furgones de Carabineros y se detuvieron en el camino público, vio que bajaron a tres personas, entre ellos una mujer, todos con los ojos vendados, enseguida un carabinero les dijo “arránquese conchas de su madre” e inmediatamente a dos de ellos les dispararon por la espalda, a muy poca distancia, más o menos tres o cuatro metros por lo que las personas cayeron ahí mismo, los Carabineros les sacaron las vendas que eran de mezclilla las que dejaron en el mismo lugar. Ese día andaban los carabineros de Bahía Mansa, Pinol y Rosas y otros que eran de Osorno entre los cuales Conejeros, eran un total de 10. Después de eso los vehículos siguieron hacia Osorno pues venían de Bahía Mansa. El mismo día como a las 18:00 horas fue el lugar y vio pedacitos de cráneos y las vendas hechas con pedazos de los pantalones de las mismas personas que mataron. De las tres personas, ella conocía a Edgardo Cárdenas y la mujer ya que días antes habían estado los tres alojando en su casa, pues eran conocidos de su padrastro y venían arrancando de Osorno;
Fotografías del sector de Chincay de fs. 5.417, 5.418 y 5.419;
Declaración de Ademar Catalán Aguilar de fs. 5.431, quién para el 11 de septiembre de 1.973 era Carabinero del Retén de Bahía Mansa, como el 28 de septiembre de ese año el Retén fue reforzado ya que se temía que gente de Bahía Mansa pudiese atentar contra el Retén. En una oportunidad en circunstancias que andaba con el jefe del retén Luis Pinol en Osorno, al regresar al Retén como a las 20:00 horas se encontraron que había tres o cuatro detenidos y le parece que entre estos una mujer joven, los que fueron detenidos en el día porque tenían unas bombas incendiarias que eran unos tarros llenos de fierros cortados, con mecha y como con 20 metros de cablería, le parece que había armamento pero no recuerda bien, como tres armas, no se si revólveres o escopetas; se comentaba que habían intentado contra el retén, pero no habían daños o destrozos en el Retén. Las personas eran jóvenes de unos 25 años, ya que los vio cuando los entregaron a los que los fueron a buscar desde Osorno. Como se dio cuenta de este hecho a la tercera Comisaría no se hizo parte además al día siguiente como a las 8:00 horas, llegó el Capitán Adrián Fernández Hernández, no recuerda si en vehículos particulares o de Carabineros, junto a otros 11 Carabineros de la Tercera Comisaría y se llevaron a los tres detenidos aunque no esta seguro si eran cuatro. Esta seguro que era el Capitán Fernández ya que lo conocía bien. No recuerda cuales eran los Carabineros que andaban con el Capitán Fernández pero siempre ellos, se refiere a los oficiales, andaban con personal de su confianza, el caso de Fernández tenía alrededor de cinco personas que le guardaban los secretos, entre ellos Canales, Aguila, Sergio Rosas o el Negro Rosas y Bécker, no recuerda otros. Puede que estas personas hubieran andado con el Capitán cuando fue a buscar a los detenidos. La mayoría de las detenciones por política las hacía Fernández con su grupito, pues al resto no les tenía confianza. A los detenidos los trajeron a Osorno, pero no supo ni escuchó que esas personas se hubieran arrancado y que se hubieran muerto por aplicación de la Ley de fuga;
Declaración de Silvia Bustamante Llancamil de fs. 5.483, quién dijo que para septiembre de 1.973 su hermana Ester Bustamante Llancamin, trabajaba en Barro Blanco, Osorno, en el Sindicato Barro Blanco como secretaria; era soltera y vivía con su madre. Supo que después del Golpe de Estado la misma gente del Sindicato le dijo que se arrancara, se escondiera de las nuevas autoridades porque estaban matando mucha gente. La última vez que vio a su hermana fue como una semana después del 11 de septiembre de 1.973, cuando fue a su casa vestida como siempre pero asustada, les dijo que no se preocuparan por ella ya que iba a estar bien, no quiso decir donde iba. Pese a que su madre le pegó se fue con lo puesto. No recuerda quién les aviso que el cadáver de su hermana estaba en la morgue, esta tenía un disparo en el sector del seno izquierdo, un hoyo grande, no recuerda haber visto otra herida, salvo que su ropa estaba sucia y daba la impresión que la habían arrastrado. A su lado, había otros dos cadáveres de personas que ella no conocía, en todo caso tenían heridas y sangre en la cabeza, eran personas jóvenes. Después supieron que su hermana había muerto de un disparo echo por Carabineros de Bahía Mansa;
Testimonio de Germán Andrés Jerez Morales de fs. 5.541, quién para septiembre de 1.973 era docente y paradocente del Liceo de hombres de Osorno. El día 19 de septiembre de 1.973 fue detenido a eso de las 22.00 horas en su domicilio por siete Carabineros de la Tercera Comisaría de Rahue, fue llevado a una camioneta roja a la Tercera Comisaría, lugar donde vio al Sargento Aguila a quién ubicaba de vista, fue dejado en un calabozo lleno de orina, en las noches escuchaba frenadas de vehículos, disparos al aire y gritos de dolor. En dos oportunidades fue sometido a simulacro de fusilamiento. Al momento de ser liberado llegó el Capitán Fernández a quién conocía por su actividad política y a quién consideraba su amigo; éste hizo sacar a todos los detenidos al pasillo un total de 51. Les hizo una arenga sobre la nueva situación, la prohibición de reunirse, de que ellos tenían el poder en el nuevo estado de las cosas; al cabo de esto le entregaron sus cosas y se fue. Hace presente que el Capitán no dio la cara puesto que a ellos, se refiere a los detenidos los tenían puesto contra la pared;
Publicación titulada “”227 detenidos en Osorno” de fs. 5.776;
Versión de Bernardo Fidel Gaete Alvarado de fs. 5.919, quién señaló que para el 11 de septiembre de 1.973 era Carabinero y cumplía funciones en el retén Eleuterio Ramírez. El mismo día 11 lo llevaron a la Tercera Comisaría de Rahue donde estuvo aproximadamente un mes, acuartelado. Las detenciones por motivos políticos estaban a cargo del Capitán Adrián Fernández, lo que hacía con personal antiguo o sea de Cabo Primero para arriba, era un grupo de unas seis personas los que salían en un furgón verde del SAG a distintas horas, eran como tres furgones iguales, de repente llegaban con personas detenidas que eran dejadas en el subterráneo del Cuartel. Sabe que una de las patrullas estaban a cargo de Bécker, que era mecánico. En el retén de Bahía Mansa no hubo ataque de subversivos, pero si hubo disparos, por lo que se dio cuenta a la base y al otro día entre oscuro y claro llegó el Capitán Fernández con un pelotón de gente, más o menos unos 60 Carabineros, todos con cascos de guerra, mimetizados, en dos columnas que se bajaron desde el Cruce al retén en una operación rastrillo. Recuerda que se encontró una carabina Winchester de balas grandes y explosivos, no recuerda de que tipo en una mediagua que se ubicaba en un cerro frente al Retén. Recuerda que el Comisario Fernández le dictó a alguien lo que debía anotarse en el Libro de Guardia, lo que hizo conjuntamente con el jefe del Retén Luis Pinol Carrillanca. No recuerda que hubiera habido detenidos y en todo caso él no participó en sus detenciones. Tampoco recuerda que hubiera habido una mujer detenida. No hubo muertos en el Retén a consecuencia de los disparos que mencionó. Si resultaron personas muertas, eso tiene que haber sido después que el Comisario y los Carabineros se fueron del Retén. Tampoco sintió disparos que hubiera sido efectuados por el Comisario y el contingente; menos hubo heridos en el Retén o daños en el Cuartel. Entre los funcionarios que componían el grupo que trabajaba con el Comisario había uno a quién le decían “Pan de Pascua”, llamado Sergio Rosas Silva. Por último señala que no le suenan los nombres de Jorge Aguilar Cubillos, Ester Bustamante Llancamín y Eugenio Cárdenas Gómez;
Testimonio de Carlos Hurtado Gallardo de fs. 6.394, quién señaló que era casado con una hermana de Jorge Aguilar Cubillos, quién fue ejecutado en 1.973, pero lo que se informó oficialmente que había muerto en un intento de ataque en el Retén de Carabineros de Bahía Mansa. Jorge era jefe de área de CORA de Puerto Octay. La última vez que lo vio fue en el sector de Coihuería en el camino a Bahía Mansa, como el 14 o 15 de septiembre de 1.973, en la casa de un lugareño llamado Santos Quinan;
Fotografía de fs. 6402 “Símbolos del Orden”;
Versión de Gladys González Menares de fs. 7.057, quién manifestó que a raíz de los sucesos del 11 de septiembre de 1.973 y debido a que su esposo hacía turnos de noche y ella quedaba sola con su hijo de dos años, como el 18 de septiembre de 1.973 decidió ir a vivir con sus suegros en el sector de Pucomo. La casa de sus suegros estaba ubicada del Puente Pucomo hacia Bahía Mansa. En fecha que no puede precisar su hijo se enfermó y lo llevó donde una médica que vivía pasado el Puente Pucomo hacia Osorno, esto debe haber ocurrido entre las 11:00 y 12:00 horas, circunstancias en las cuales escuchó una detonación que no había sentido antes y que no relacionó con nada especial; de pronto se encontró con Elicer Cárdenas, primo de su marido quién venía pálido y a la pasada le dijo que no siga, que habían muerto o al parecer habían muerto a alguien, después de lo cual él continuó su camino. Ella siguió caminando con su hijo en brazos y se encontró con un furgón, es decir una “Cuca”, parado al lado del asiento del chofer se encontraba el Sargento Rosas, quién se interpuso impidiendo la pasada y luego que ella le explicara su situación le dio media hora para ir y volver de ese lugar. Siguió su camino cansada y asustada y al medio del camino ripiado, frente a la casa de Elías Silva, se dio cuenta que había una mancha negra, un pedazo de tela de blue jeans ensangrentado y un pedazo de cuero con pelos. Una vez en la casa de la médica fue atendida y enseguida se regresó a casa de sus suegros, en ninguna de las casas comentó lo que había visto. Posteriormente en diciembre de 1.973 alguien le conversó que en esos hechos Carabineros dio muerte a dos hombres y una mujer, enterándose que uno de ellos era de apellido Aguilar funcionario de INDAP o CORA, a quién conoció cuando ayudó en unos trámites a su suegro;
Declaración de Tito Eliecer Cárdenas Alvarez de fs. 7.061, y de doña Margot Silvia Arteaga Arriagada de fs. 7.066, quiénes señalaron que para septiembre de 1.973 vivían en el mismo lugar actual, es decir en Pucomo. Después del 11 de septiembre de 1.973 murió en Chincay la señorita Radatz, por lo que como a las 15:00 o 16:00 horas decidieron ir al velatorio. Iban caminando por el camino ripiado y de pronto los pasó a dejar un furgón de Carabineros que iba desde Bahía Mansa a Osorno y como a unos 200 metros más adelante sintieron un estallido como disparo, un solo estallido pero les dio la impresión que eran varios balazos, por lo que al llegar al lugar se dieron cuenta que “estaba patentito que habían matado a alguien” pues había sangre y unos pedazos de blue jeans encima de la sangre. Los restos estaban en una parte plana frente a la casa de los Silva. Este hecho lo relacionaron con que Carabineros habían muerto a alguien pues no podía haber otra cosa. No recuerdan haberse encontrado con la señora Gladys;
Testimonio de María Judith Aucapán Ancapán de fs. 7.063, quién señaló que en 1.973 vivía en Bahía Mansa y que después del 11 de septiembre de 1.973, en fecha que no puede precisar, alrededor de las 18:00 horas, se dio cuenta que en el cerro ubicado frente a su casa se encontraba un grupo de Carabineros, más o menos unos 15 funcionarios los que rodearon una casa y enseguida sintió cuando comenzaron a disparar contra ella, del lugar sacaron dos hombres y una mujer, acusados de políticos, al parecer alguien los denunció a Carabineros;
Informe pericial balístico de la Policía de Investigaciones de fs. 7.629 y 7.692;
Informe fotográfico y croquis del sitio del suceso de fs. 7.648 a fs. 7.669;
Certificado de Matrimonio de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos de fs. 8.633;
Certificado de nacimiento de Patricio Javier Aguilar Chihuailaf de fs. 8.637.

OCTOGESIMO QUINTO:. Que los antecedentes del sumario referidos en el motivo anterior, son constitutivos del presunciones judiciales que por reunir las condiciones establecidas en el articulo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para dar por establecido en autos que en Bahía Mansa el 5 de octubre de 1973 Carabineros detuvo a Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamin, en una vivienda ubicada en la parte alta de ese lugar y al día siguiente un oficial de la Tercera Comisaría de Osorno y un grupo de sus subalternos abocados especialmente a la detención, encierro y apremio de personas sindicadas como agitadores políticos, los trasladaron al sector de Pucomo, y allí los fusilaron, resultando muertos.

OCTOGESIMO SEXTO: Que los hechos descritos en el motivo anterior, son constitutivos de los delitos de homicidio calificado de Jorge Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamin, cometidos en Pucomo San Juan de la Costa, Provincia de Osorno, el 6 de Octubre de 1973, previsto en el articulo 391 Nº 1 del Código Penal y sancionado en dicha norma con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

DECLARACIONES INDAGATORIAS DE LOS PROCESADOS Y SU PARTICIPACIÓN:

OCTOGESIMO SEPTIMO: Que el acusado Adrián José Fernández Hernández en sus indagatorias de fs. 23, 276, 384, 717, 718, 1.053, 1.252 vta, 1.918, 1.926, 2.298, 3.216, 3.773 vta, 4.311, 4.837, 4.908, 5.854, 5.985, 6.016, 6.092 y 8.294, declaró que no recuerda haber participado en la detención de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, María Ester Bustamante Llancapani y de Edgardo Cárdenas Gómez, como tampoco recuerda si efectivamente en ese tiempo habría ocurrido un asalto en el Retén de Bahía Mansa, en todo caso recuerda que a partir del 11 de septiembre de 1973, por expresa disposición del mando superior de su Institución de Carabineros se le ordenó levantar Retenes por falta de personal y seguridad entre ellos el Retén de Bahía Mansa y San Juan de la Costas entre otros. El Tribunal le exhibe certificados de defunción y le menciona al declarante las causas de las muertes de las personas mencionadas anteriormente y éste señala desconocer dichos antecedentes. A fs. 6.092, dice no recordar bien pero le parece mucho que hubo un ataque subversivo al Retén de Bahía Mansa investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía no sabe si seria de Carabineros o de Ejercito. No recuerda exactamente la fecha en que se produjo el ataque al retén Bahía Mansa, tampoco recuerda que producto de ese ataque hubiera resultados Carabineros heridos pues en ese caso se debió haber instruido sumario y no recuerda eso, ignora si a los detenidos se les encontraron armas como también ignora el número de personas detenidas. Tampoco recuerda daños específicos a la propiedad o vehículos policiales del Retén Bahía Mansa que hubieran sido producto de ese ataque. Respecto al documento de fs. 3.442 dice que si allí aparece su firma es porque firmó el documento y eso prueba que se dieron las cuentas respectivas y ahora que se le ha hablado de ese documento recuerda que hubo muertos en ese ataque y de esto se dio cuenta al Jefe de Zona de Carabineros con asiento en Valdivia, específicamente que habían bajas y que se habían enviado al Instituto Médico Legal. No recuerda si fue ese mismo día en la noche o si fue al día siguiente a verificar lo que sucedió en el retén, pero tiene que haber ido y seguramente acompañado de Maragaño, Aguila, Canales e Inostroza u otros que no recuerda.

OCTOGESIMO OCTAVO: Que el acusado Rolando Bécker Solíz en sus indagatorias de fs. 677, 2.033 y 6.080, dice que respecto de lo que se le pregunta, hasta lo que él sabe no hubo un ataque al Reten Bahía Mansa en el año 1.973; una vez se corto la comunicación con ellos y presumía que podrían haber sido atacados. Según lo que sabe en Bahía Mansa no murieron Carabineros ni extremistas a consecuencia de un ataque a esa unidad.

OCTOGÉSIMO NOVENO: Que el acusado Rafael Pérez Torres en sus indagatorias de fs. 681, 2.301 y 6.075, señaló que días antes del 11 de septiembre de 1.973 fue trasladado del Retén Las Lumas a la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno; en ese entonces tenía el grado de Cabo Primero. En la Tercera Comisaría hubo varios detenidos por razones políticas, pero no recuerda identidades. Las detenciones eran ordenadas por el jefe de la Unidad el Capitán Adrián Fernández Hernández y el mismo decía cuando la persona quedaba en libertad. Generalmente los detenidos eran por pertenecer a Partidos políticos de la Unidad Popular. Nunca participó en alguna detención de estas personas. No es efectivo que el Capitán Fernández haya formado un Grupo Especial para realizar esas detenciones, cualquier persona que el Capitán designaba podía hacerlo. Efectivamente en el subterráneo de la Comisaría había un lugar donde se interrogaba a los detenidos por razones políticas, a ese lugar solo entraban Eliseo Aguila, Canales, el Suboficial Mayor Oscar Vargas y el propio Capitán Fernández. Nunca escuchó que se torturara. Algunas veces cuando no había nadie bajó al subterráneo y vio unas cajas y unos catres pero no había cables de electricidad o artefactos para torturar a la gente. Después que estuvo detenido por los hechos investigados en esta causa, escuchó en la Radio Bío Bío que el Retén de Bahía Mansa había sido atacado por subversivos del MIR en septiembre de 1.973; no se informó que hubieran muertos subversivos. No sabría decir si el Capitán Fernández iría a buscar detenidos a Bahía Mansa en octubre de 1.973. Insiste en que no formó parte del grupo que practicó detenciones por razones políticas e ignora quién pudo participar en las detenciones de las personas que están desaparecidas.

NONAGESIMO: Que el acusado Gustavo del Carmen Muñoz Albornoz en sus indagatorias de fs. 662, 2.295, 6.066 y 6.088, señaló que para el 11 de septiembre de 1.973 formaba parte de la Dotación de la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno que estaba a cargo del Capitán Adrián Fernández Hernández. Ese día 11 fue acuartelado, pero como su función era estar a cargo de los caballos, Marenga, de inmediato fue separado y a partir del día 12 se le encargó se ocupara de los caballos de los distintos retenes que fueron recogidos y que se encontraban en el recinto SAGO FISUR. Así que a partir del 12 de septiembre de 1.973 se presentaba en la Tercera Comisaría y de ahí era trasladado a la SAGO en un furgón verde del SAG para hacerse cargo de los animales. Por esta razón jamás participó en algún operativo o detención de personas, además nunca fue hombre de confianza del Capitán Fernández e incluso un tiempo el Cabo Canales y el Cheo Aguila lo trataban de Comunista. No tiene idea si hubo detenidos por razones políticas en la Tercera Comisaría, lo único que puede decir es que todos los días cuando llegaba a la Unidad salían desde el interior detenidos y eran subidos a camiones Militares. Se enteró después que había gente de inteligencia de Carabineros y Militares que se movilizaban a diferentes lugares como la Isla de Chiloé. De la Tercera Comisaría estaba Orozimbo Moll que pertenecía a inteligencia. En relación con Adrián Fernández, señala que antes del Pronunciamiento Militar decían que era Socialista e incluso trabajó en la Intendencia; sin embargo después quedó a cargo de la Tercera Comisaría de Osorno lo que le pareció raro, piensa que como se “dio vuelta la tortilla” éste hombre se comportó en forma dura para que las nuevas autoridades le tuvieran confianza. A Fernández le decían “Chupete de fierro” por lo pesado. Jamás trabajó con Rafael Pérez Torres, Eliseo Aguila o Juan Canales en la detención de personas. Después del año 1.980 escuchó comentarios de la gente que en la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno de detuvo a gente y se les torturaba. No sabe si en el subterráneo de la Tercera Comisaría funcionó un lugar de interrogatorios o de torturas. Jamás escuchó que gente detenida en la Tercera Comisaría haya sido fusilada en el Puente Pilmaiquén. En la Unidad solo habían vehículos requisados ya que el vehículo institucional el “777” que le decían “El siete machos” no servía para nada. Como chofer se desempeñaba el Cabo Rolando Bécker. Después del 11 de septiembre de 1.973 no fue al sector de Bahía Mansa. Nunca escuchó que en el año 1.973 el retén de Bahía Mansa hubiera sido atacado o asaltado por elementos subversivos y menos que hubieran muerto personas a consecuencia de ese ataque.

NONAGÉSIMO PRIMERO: Que el acusado Sergio Conejeros Ortega en sus indagatorias de fs. 131, 1.250, 1.587, 5.806 y 6.691, señaló que para el 11 de septiembre de 1.973 se encontraba en la ciudad de Santiago, como a los tres días llegó a Osorno y de inmediato se presentó a la Tercera Comisaría ya que sabía que había sido llamado a las filas; su reincorporación se produjo antes del 18 de septiembre de 1.973. El Capitán Fernández quería que integrara una comisión especial para detener a ex partidarios de la Unidad Popular pero él se negó ya que no quería meterse en líos, pues había que detener e interrogar a las personas hasta lograr información, lo que efectivamente se hizo en el subterráneo de la Tercera Comisaría donde había una especie de mesón donde colocaban a la gente, colocaban cueros en el piso y ahí a los detenidos sobre quienes se pisaban, los golpeaban con laques y les ponían aguas en las narices hasta desesperarlos y les preguntaban sobre sus compañeros. Efectivamente escuchó que hubo un asalto al retén de Bahía Mansa y ahí fue el jefe Fernández, lo cual supo por los Carabineros de la Tercera Comisaría, esto es que había existido un asalto en la noche o en el día y que fue una patrulla para allá con la finalidad de dar con el paradero de los individuos que hicieron el asalto pero parece que encontraron a uno aunque no esta seguro. Parece que no hubo muertos en ese asalto. El no participó en esa patrulla y debe haber ido el jefe Fernández porque él era el hombre fuerte. Cuando se produce el Golpe de estado él se las dio de macanudo, conquistó a cuanto policía encontró y estaba a cargo de todas las detenciones por razones políticas. El manejaba todo eso y mandaba a buscar detenidas a personas, ordenaba su traslado y piensa que él estaba a la cabeza de todo porque como los demás iban a hacer esas cosas sin su autorización, se refiere a las muertes que hicieron. No escuchó más comentarios de ese asalto.

NONAGESIMO SEGUNDO: Que no obstante que los acusados por este delito han negado toda su participación en los hechos señalando que jamás hubo torturas o detenciones ilegales o que estaban en lugares diferentes al de los hechos a la época en que estos ocurrieron, existen en su contra los siguientes antecedentes:

Declaración de Luis Humberto Pinol Carrillanca de fs. 5.568 quien dijo que en el año 1.973 se desempeñaba como Jefe del Retén Bahía Mansa, con el grado de Sargento Segundo, el que contaba con una dotación de 4 personas. Unos 3 días después del 11 de septiembre de 1.973 llegó una orden de la Tercera Comisaría de Rahue que dispuso del traslado de la dotación y sus familiares a la Tercera Comisaría lo que duró unos 6 a 7 días, al cabo de lo cual retornaron al Retén de Bahía Mansa, el cual fue reforzado además con unos 6 Carabineros jóvenes. Días después de haber retornado al Retén de Bahía Mansa le correspondió ir a la Tercera Comisaría a dejar documentación a los diferentes Tribunales y al pasar a la Base con el fin de hacer constar su retirada, a eso de las 15:30 horas, por varios Carabineros se enteró de que el cabo Osvaldo Rosas y el Carabinero Huentrotripay y el Carabineros Gaete y otros que no recuerda habían detenidos a unos extremistas en Bahía Mansa, y que el Capitán Fernández iría a buscarlos junto con personal suficiente. Viajó en el bus de recorrido y alrededor de las 18:00 horas llegó al Retén y allí se enteró que esas personas eran tres y que habían sido detenidas en una cabaña ubicada en un montoncito cercano, de propiedad de un lugareño que los había ido a denunciar por extremistas. Ese lugareño era de apellido Bañares y actualmente es muerto. En esos momentos conversó con los detenidos y les explico que el Capitán Fernández los iría a buscar al otro día. Hace presente que el día anterior él había conversado con la mujer y los hombres que se encontraba en ese momento detenido quienes le habrían dicho que andaban mariscando, y sin plata, a quienes les había dicho que se fueran, no los vio con armamento. Cuando conversó en el Retén con ellos, habló también con el otro hombre, a quien conocía como Aguilar y como funcionario de un servicio relacionado con las faenas agrícolas INDAP, en ese momento vio también en el retén unas 20 bombas Molotov, banderines de color rojo, un revólver y una escopeta y otras armas cortas acondicionadas. El Cabo Rosas le contó que había recibido la denuncia y que había ido a detener a las personas y que cuando llegó con ellos al Retén comunicó vía radial del hecho al Capitán Fernández, quien le respondió que los iría a buscar al día siguiente. Al otro día llegó el Capitán Fernández en tres vehículos más un furgón y con personal suficiente, unos 8 funcionarios, esto fue alrededor de las 09:00 a 09:30 horas; le dio cuenta, leyó la constancia sobre la detención de esas personas y sobre el personal que las había hecho, y le ordenó a unos Carabineros que lo acompañaba de apellido indígena, Antilef, que arrancaran la hoja de la constancia y enseguida le dictó una constancia en la cual se decía que extremistas habían intentado asaltar el Retén de Bahía Mansa y que a raíz de la respuestas de carabineros habían muertos tres de ellos, indicando todos los pormenores, tales como hora y nombre de los fallecidos, todo lo cual presenció personalmente. Incluso recuerda que unos tres días después llegó la copia del parte en el cual se narraba lo mismo y por medio del cual se dio cuenta a la Fiscalía. En todo caso el fiscal no se constituyó en bahía Mansa y ataque tampoco hubo así como menos disparos y heridos. Recuerda que el Capitán Fernández llevó a los detenidos a una pieza de solteros y durante media horas los interrogo a los tres juntos y al cabo de ello el Capitán Fernández ordenó conseguir una sabana de género la cual fue obtenida y con dichos géneros vendaron a los tres detenidos y los hicieron subir al furgón sin amarrar, después de lo cual el Capitán Fernández y su personal emprendió viaje con destino a Osorno, mas o menos a las 11:00 o 12:00 horas. Recuerda que en el grupo que acompañaba al Capitán Fernández andaban el Suboficial Vargas, Sargento Inostroza, Sargento Aguila, Cabo Canales, cabo Sergio Rosas, Sargento Garcés que era Marenga, Muñoz Albornoz apodado El Loly que también Marenga, el Carabinero Antilef que mencionó al principio quien era bastante preparado y utilizaban como ayudante o escribiente, y no esta seguro si andaba o no Rafael Pérez Torres y Conejero. Después escucho el rumor de que estas personas habían sido muertas por los Carabineros al tratar de arrancarse o fugarse, lo cual era imposible por que los detenidos iban vendados, en un furgón cerrado y custodiados por demasiados Carabineros;
En careo de fs. 6.100, Rubén Molina González insiste que en 1.973 fue acusado de ser un peligroso extremista infiltrado en Carabineros. En cuanto a un tal Loly que mencionó en su declaración anterior corresponde a la persona con quién se le carea y esta seguro que era uno de los integrantes del grupo que se encargaba de las detenciones y ejecuciones de ex partidarios de la Unidad Popular;
En careo de fs. 6.135, José Rodemil Ríos Vergara, insiste en que el señor Bécker formaba parte del grupo de confianza del Capitán Fernández;
En careo de fs. 6.139, José Rodemil Ríos Vergara, ratifica sus dichos en el sentido que Rafael Pérez formaba parte del grupo que el Capitán Fernández había formado para la detención de ex partidarios de la Unidad Popular con posterioridad al 11 de septiembre de 1.973 y que el señor Pérez solo por lealtad con el Capitán Fernández no reconoce los hechos;
En careo de fs. 6.246 Ademar Catalán Aguilar, ratificó su declaración prestada en el Tribunal en el sentido de que el Capitán Fernández con quién se le carea fue quién retiró los tres o cuatro detenidos que habían en el Retén, a consecuencia del ataque que se dice que hubo, retiro que se produjo en la mañana en un vehículo, saliendo con destino a Osorno o la Fiscalía, no lo sabe. El Capitán andaba con su grupo, unas cinco o seis funcionarios, entre los cuales recuerda a Vargas, Aguila, Inostroza y Maragaño; le parece andaba también Rolando Bécker pero no recuerda si le acompañaban Rafael Pérez o Muñoz, apodado “El Loly”. Los detenidos salieron por sus propios medios;
En careo de fs. 6.248, Luis Humberto Pinol Carrillanca, ratificó su declaración prestada en el Tribunal en el sentido que el Señor Fernández con quién se le carea, retiró desde el Retén de Bahía Mansa donde él era jefe, tres detenidos que habían sido apresados como elementos subversivos y bajo cargo de intentar atacar dicho destacamento. Los detenidos fueron sacados temprano como a las 9:00 horas, fueron subidos al vehículo caminando, es decir con vida por el señor Fernández quién andaba con unos ocho funcionarios de la Tercera Comisaría y varios vehículos. Entre los funcionarios recuerda a Eliseo Aguila, Oscar Vargas, Inostroza, Maragaño que era chofer, Bécker y Rafael Pérez. No recuerda bien si andaba el “Loly Muñoz” o el cabo Conejeros. El señor Fernández dejó una constancia en el libro redactada por él y escrita por el Carabinero Antilef;
En careo de fs. 6.253, Luis Humberto Pinol Carrillanca ratificó su declaración en el sentido de que la persona con quién se le carea es a quién identifica como Rafael Pérez Torres, ex funcionario de Carabineros, era uno de los que acompañaba al Capitán Fernández cuando éste retiró a las tres personas que estaban detenidas en el Retén de Bahía Mansa, entre las cuales andaba una dama;
En careo de fs. 6.254, Luis Humberto Pinol Carrillanca ratificó su declaración prestada en el Tribunal en el sentido que otro de los funcionarios que acompañaba al señor Fernández cuando retiró a los tres detenidos del Retén de Bahía Mansa, entre los cuales andaba una dama, era el señor Muñoz con quién se le carea, quién en ese tiempo era Marenga;
En careo de fs. 6.256 Luis Humberto Pinol Carrillanca ratificó su declaración en el sentido que la persona que esta a su lado es el ex funcionario de Carabineros Fernando Bécker Solíz y es uno de los funcionarios de la Tercera Comisaría que acompañaba al Capitán Fernández el día que éste oficial retiró a los tres detenidos desde el Retén de Bahía Mansa, acusados de querer atacar ese destacamento;
En careo de fs. 6.421, Domingo Eustaquio Carrillo Cárdenas, se mantiene en sus dichos respecto a que el Carabinero de apellido Pérez con quién se le carea es una de las personas que formaba parte del grupo que dependía directamente del Capitán Fernández y que se dedicaba hacer patrullajes para detener a personas por motivos políticos después del 11 de septiembre de 1.973, también se mantiene en haber escuchado que ese grupo es el responsable de la desaparición de personas en esa época. Insiste en haber visto a éste funcionario cumpliendo funciones en la base de la Tercera Comisaría de Rahue en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.973;
En careo de fs. 6.427, Domingo Eustaquio Carrillo Cárdenas insiste en que Gustavo Muñoz Albornoz, para el año 1.973 era Marenga de la Tercera Comisaría de Osorno y que formaba parte del grupo de la Tercera Comisaría, pues era compinche con el Capitán Fernández, su brazo derecho y estaba destinado a patrullajes junto con las otras personas
En careo de fs. 6.431, Domingo Eustaquio Carrillo Cárdenas, insiste en que el carabinero Rolando Bécker era uno de los que componía el grupo de la Base de la Tercera Comisaría que dependía directamente del Capitán Fernández y que se encargaba de hacer patrullajes para detener a personas por motivos políticos. Insiste haber visto a Bécker cumpliendo funciones en la base de la Tercera Comisaría;
En careo de fs. 6.435, Dagoberto Gajardo Ceron, insiste que la persona con quién se le carea es Rafael Pérez quién iba en la patrulla especial a buscar detenidos a la Tenencia de San Pablo. Dice haber escuchado de colegas que existía esa patrulla en la base y que salía a distintos sectores del radio de la Tercera Comisaría a practicar detenciones por motivos políticos y entre los cuales estaba Pérez;
En careo de fs. 6.619 Luis Humberto Pinol Carrillanca, ratificó su declaración de fs. 5.568, en el sentido de que la persona con quién se le carea es Jorge Garcés, ex funcionario de Carabineros de la Tercera Comisaría, persona que andaba con el Capitán Fernández cuando retiraron a los tres detenidos que estaban en el Retén de Bahía Mansa;
En careo de fs. 6.660, David René Martínez Arcos, se mantiene en que la persona que esta a su lado es Rafael Pérez Torres, quién a partir de septiembre de 1.973 se encontraba en la Base de la Tercera Comisaría;
En careo de fs. 6.670, David René Martínez Arcos, quién señala que la persona que esta sentado a su lado es Gustavo Muñoz a quién se refirió en su declaración anterior como que componía el “clan”, pero que es posible que se haya equivocado por los años transcurridos;
En careo de fs. 6.695 María Teresa Rivera Díaz quién manifestó que al ver a la persona que esta a su lado la reconoce inmediatamente como uno de los Carabineros que junto con Nelson Rosas fueron a buscar a su padrastro, en octubre de 1.973 pero no recuerda la fecha y supo su apellido porque uno de los Carabineros que estaba en el vehículo lo nombró, y es la misma persona que estuvo presente cuando los Carabineros mataron a tres personas en Pucomo, él daba órdenes y los funcionarios más jóvenes y de grado bajo fueron los que dispararon. Vio que bajaron los tres detenidos de un furgón verde oscuro, los vendaron con telas de sus propios jeans y de ahí les dijeron “ahora escapen conchas de su madre”, e inmediatamente les dispararon, a una distancia de unos tres metros. Las personas trataron de arrancar pero cayeron ahí mismo al recibir los disparos. Después dos Carabineros los tiraron al furgón y se fueron rumbo a Osorno. Al ver la fotografía de fs. 4.999 dijo que el tercer Carabinero, es decir el que esta al medio, estaba sentado en la camioneta, al lado del chofer el día que fueron a buscar a su padrastro y no lo encontraron. Ese mismo Carabinero que esta al medio en la fotografía también andaba el día en que se mataron a las tres personas y recuerda que él estaba parado “haciéndose cuenta como que estaba mandando”. No sabe como se llama esa persona y tampoco si pueda reconocerlo;
En careo de fs. 6.698 José Santos Quinan, ratificó su declaración de fs. 5.400 en el sentido de que “El Guatón Aguila” y el funcionario Conejos le pegaron cuando estuvo detenido en la Tercera Comisaría de Osorno en octubre de 1.973 y la persona que esta a su lado la reconoce como el funcionario Conejeros que mencionó en su declaración;
En careo de fs. 6.700 José Santos Quinan ratificó su declaración de fs. 5.400 en el sentido de que cuando estuvo detenido en la Tercera Comisaría de Osorno, fue interrogado por Adrián Fernández a quién conocía desde antes cuando estuvo en la Intendencia, quién además ordenó a sus subalternos que lo golpearan. La persona que esta a su lado es el Adrián Fernández a quién se ha referido y no tiene dudas sobre ello ya que lo reconoce por la cara y la estatura, pues era el más alto;
En careo de fs. 6.704 María Teresa Rivera Díaz señaló que la persona que reconoció en la fotografía de fs. 4.999, es quién está a su lado, Adrián Fernández y es el funcionario que andaba el día que Carabineros fue a buscar a su padrastro y el otro día en que Carabineros dio muerte a tres personas. Aclaró que a ésta persona ella no la conocía sino que la vio por primera vez cuando fueron a buscar a su padrastro y después cuando dieron muerte a esas tres personas, nunca más lo volvió a ver hasta que lo vio en la foto. Lo recuerda como alguien prepotente y enérgico pues largaba las cosas, se refiere a que las decía no más;
En careo de fs. 6.725, José Delis Rocha Hormazabal, insiste que la persona con quién se le carea es Rafael Pérez Torres, quién formaba parte del grupo del Capitán Fernández y que tenía que ver con detenidos políticos;
En careo de fs. 6.731, Juan Mayorga Coronado señaló que la persona que esta a su lado fue uno de los funcionarios que lo torturó en la Tercera Comisaría de Osorno en septiembre de 1.973 cuando estuvo detenido, estaba con él, el funcionario de apellido Aguila. Recuerda le vendaron la vista le dieron vueltas el cuerpo para perder la noción de la ubicación y lo hicieron descender por unas escaleras; al llegar a bajo lo sentaron en un sillón con brazos, le amarraron los brazos en ellos, y le aplicaron corriente en los testículos y la cien
En careo de fs. 6.734, Manuel Alberto Negrón Ojeda, insiste que la persona que esta a su lado es Rolando Bécker y era uno de los que acompañaba al Capitán Fernández en las detenciones e interrogatorios por motivos políticos. No había otro funcionario de apellido Bécker. Eso fue después del 11 de septiembre, semanas tal vez pero la fecha exacta no la recuerda. Los operativos o patrullajes para detenciones se hicieron en días posteriores al 11 de septiembre;
En careo de fs. 6.736, Manuel Alberto Negrón Ojeda insiste que la persona que esta a su lado es Rafael Pérez Torres y es el funcionario” colorado medio gordito y maciso” que mencionó en su declaración de fs. 1.518, como uno de los Carabineros de la Tercera Comisaría de Osorno que participaba en la detención de personas por motivos políticos de acuerdo a las órdenes que daba el señor Comisario, señor Fernández y que esto le consta por haberlo visto en los patrullajes;
En careo de fs. 6.738, Manuel Alberto Negrón Ojeda, dice que la persona que esta a su lado es de apellido Muñoz, a quién apodaban “El Loly”, funcionario de la base de la Tercera Comisaría y a quién vio integrando los patrullajes posterior al 11 de septiembre de 1.973;
En careo de fs. 6.742, Ildefonso Remberto Troncoso Padget, insiste en que la persona que esta a su lado es el ex funcionario Pérez y que no tiene dudas que participaba en las detenciones por motivos políticos y que pertenecía a la base de la Tercera Comisaría;
En careo de fs. 6.745, Ildefonso Remberto Troncoso Padget, insiste que la persona con quién se le carea lo conoce como “El Loly Muñoz”, que era Marenga y funcionario de la Tercera Comisaría que hacía operativos ordenados por el Comisario para detener a personas por motivos políticos;
En careo de fs. 6.778, Héctor Hugo Martínez Vásquez, quién insiste que la persona que esta a su lado es Gustavo Muñoz, apodado “El Loly”, uno de los “duros” y que acompañaba al Capitán Fernández en los operativos;
En careo de fs. 6.781, Héctor Hugo Martínez Vásquez, insiste que uno de los que acompañaba al Capitán Fernández e integraba el grupo de “los duros”, era Rolando Bécker, persona que esta a su lado;
En careo de fs. 6.790, Héctor Hugo Martínez Vásquez, insiste que la persona que esta a su lado es el señor Fernández quién lo torturó cuando estuvo detenido en la Tercera Comisaría, apuntándolo con su revolver en la sien y le exigía le dijera como había sabido de las atrocidades que se comentaban;
En careo de fs. 7362 Luis Humberto Pinol Carrillanca ratificó su declaración de fs. 5.568, en el sentido de ubicar a la persona que esta a su lado como Luis Antilef, ex carabinero de la Tercera Comisaría de Osorno y fue la persona a quién el Capitán Fernández luego de arrancar la hoja del Libro de Novedades de Guardia del Retén, donde estaban ingresadas las tres personas que habían sido ingresadas como sospechosos, le ordenó escribir lo que él le dictó. Guillermo Antilef Quintúl señala que la persona que esta a su lado y al escuchar su nombre, era el jefe del retén Bahía Mansa, pero que no es efectivo que él haya escrito una constancia en el Libro de Novedades del Retén dictada por el Capitán Fernández; Insiste no haber participado en ese procedimiento;

X – Delito de secuestro calificado de Guillermo Ernesto Peters Casas:

NONAGÉSIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos señalados en el epígrafe, materia del fundamento 1° de la acusación de oficio de fs. 8.685 y de las adhesiones a ella de lo principal de fs. 8731 Y 8734, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes:

Querella de fs. 4 y 3.212;
Orden de investigar de fs. 26 a fs. 108;
Nómina del personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de fs. 116, 2.665 y 3.856;
Trascripción de la entrevista video grabada a Odlanier Mena de fs. 154, quién a dijo que en el año 1.978 era Director de la CNI y que para esa época los Comandantes en Jefe resolvieron que las unidades, no la CNI, hicieran un catastro de los posibles cementerios ilegales que hubiera en cada zona, con el objeto de poder saber que personas podían estar sepultadas y como poder resolver a futuro el problema de la entrega de estos cuerpos, agregó que le sorprendió la extrema sevicia con que se produjo, se procedió en determinado momento, la descripción de crímenes increíbles o pseudo-suicidio;
Declaración por informe de Odlanier Mena Salinas de fs. 195;
Listado de responsables detenciones según la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de fs. 254;
Declaración de José Delis Rocha Hormazabal de fs. 596, 1.095, 1.322 vta, y 2.037, quién para el 11 de septiembre de 1.973 era Cabo de la Tenencia de Entre Lagos, nunca fue destinado a la Tercera Comisaría de Osorno, pero si dependía de esta Unidad. El día 13 de septiembre de 1.973 el Jefe de la Tenencia de Entre Lagos el Suboficial Germán García, lo llevó a la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno donde se le quitó el terciado y se le hizo pasar a la oficina del Comisario Adrián Fernández, quién lo acusó de ser simpatizante de la Unidad Popular por el hecho de ser amigo del subdelegado de San Pablo, quién era del Partido Socialista; él no tenía ninguna actividad política, pero por el solo hecho de ser amigo de él se le tildo como un elemento peligroso. Agrega que en la Tenencia de Entre Lagos se detuvo a varias autoridades locales y según le comentaron sus compañeros, estas personas fueron sacadas de la Unidad en un furgón del SAG por personal de la Tercera Comisaría de Osorno. El Capitán Fernández tenía un grupo para ver lo de los detenidos políticos y siempre eran los mismos que iban a todos lados; estaban el Sargento Aguila, Rafael Pérez Torres, Francisco Inostroza y Bécker que era chofer;
Croquis y acta de inspección ocular a la Tercera Comisaría de fs. 958;
Documento titulado “La Guerra Privada del Capitán Fernández” de fs. 1.534;
Libro titulado “”Consejo de Guerra” de fs. 1.672;
Presentación del Comité Pro Paz de fs. 1.806;
Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación de fs. 2.232
Querella de fs. 2.477;
Dotación de la Primera Comisaría de Osorno de fs. 2.605;
Declaración de Berta del Carmen Peters Rodríguez de fs. 2.835 y 3.245 y de Tomas Sánchez Palma de fs. 2.838 y 3.246 quienes manifestaron que el 18 de septiembre de 1973 entre la 19:00 y 20:00 horas en circunstancias que se encontraban en casa de la familia Kunz junto a sus 3 hijos y su hermano y cuñado, actualmente detenido desaparecido Guillermo Peters Casas. Estaban a punto de cenar cuando vieron varias luces de vehículos, enseguida Guillermo dijo que seguramente lo buscaban a él, puesto que por la radio era requerida la presentación de las personas que habían trabajado para la unidad popular, y Guillermo Ernesto era chofer de Rubén Zapata, Diputado del Partido Comunista. Fueron a su casa pudiendo ver que era uniformados a quienes se les veía la pura boca pues andaban con cascos; había uno que era el que mandaba a los demás y tenía cuerpo corpulento. Andaban 6 a 8 carabineros que se movilizaban en vehículos, furgones. El funcionario que daba las órdenes habló con Guillermo Ernesto y le ordenó que subiera a la parte posterior del furgón diciéndole que la Citroneta del diputado sería llevaba a Osorno por un carabineros. A Guillermo Ernesto no le pegaron ni tampoco lo amarraron o esposaron. Desde esa fecha comenzó la búsqueda de Guillermo Ernesto en la tercera Comisaría en donde le informaron que no estaba y donde le informaron que era posible que estaba en el estadio Español o en el Hospital Regional pero no obtuvieron resultados positivos. Hacen presente que a la semana después apareció en el diario la prensa la información de que la Citroneta había sido encontrada abandonada en Pilauco, lo que encuentran irracional porque la Citroneta fue traída desde su casa por Carabineros y por lo tanto no podría haber aparecido abandonada;
Declaración de María Nolfa Casas Barros de fs. 2.840 y 3.226 quien señaló que Guillermo Ernesto Peters Casas era su hijo, que vivía con ella y el 11 de septiembre de 1973 era chofer del diputado comunista Rubén Zapata, y por lo que sabe no estaba inscrito en el Partido Comunista. El día 17 de septiembre de 1973 su hijo se levantó temprano y se fue al campo donde su hermano Berta Peters Rodríguez donde iban a pasar las fiestas del 18, mientras que ella y sus hijas se iban a ir el día 18; esa fue la última vez que vio a su hijo. No recuerda si el 17 o 18 de septiembre de 1973 llegaron a su casa alrededor de 4 carabineros, quienes preguntaron por su hijo y a quienes les dijo que éste se había ido a Chahuilco. Después su hija Berta le avisó no recuerda si por teléfono o personalmente que los carabineros habían ido a detener a Guillermo Ernesto, y que carabineros se habían llevado la Citroneta que Guillermo manejaba, desde entonces comenzaron a buscar a su hijo sin resultados positivos, a esa fecha este tenía 18 años, soltero y sin hijos. A los pocos días por el diario supieron que la citroneta había aparecido en un camino hacía la Costa. Cree que su hijo fue detenido por el solo hecho de trabajar con Rubén Zapata porque él no se metía en las revueltas y tampoco y entraba a las reuniones pues quedaba esperando en la citroneta que llegara su jefe;
Declaración de Frida Elizabeth Peters Casas de fs. 2.842 y 3.222 quien señaló que para el 11 de septiembre de 1.973 vivía junto a su madre, hermana y hermano Guillermo Ernesto Peters Casas. El día 17 de septiembre de 1.973 mandaron a su hermano Guillermo Ernesto al campo de su hermana Berta Peters Rodríguez ya que siempre pasaban el 18 junto en el campo; su hermano se fue en la citroneta que estaba a su cargo. Ese mismo día llegaron a su casa como tres Carabineros a preguntar por su hermano y como le dio desconfianza no les dijo donde estaba, pero después se enteró que estos habían regresado más tarde y su madre les había dicho que “Viller” estaba en Chahuilco donde su hermana Berta. No recuerda si el mismo día o al día siguiente su hermana les avisó que Carabineros había detenido a su hermano. Fue así como comenzaron la búsqueda de su hermano y nunca le dieron respuestas sobre su paradero. Piensa que los Carabineros de la Tercera Comisaría fueron los que detuvieron a su hermano pues cuando preguntaban por él se ponían nerviosos. En cuanto a la citroneta, a los pocos días supieron por el diario la Prensa que esta había aparecido abandonada para La Costa; en todo caso ella la vio la citroneta en dos oportunidades en la ciudad conducida por Carabineros de uniforme que no identificó;
Fotografía perteneciente a Guillermo Ernesto Peters Casas de fs. 2.881 y 3.210;
Testimonio de Edith Almerinda Peters Casas de fs. 2.882, quién señaló que el 18 de septiembre de 1.973, Carabineros detuvo a su hermano Guillermo Ernesto Peters Casas en el sector de Chahuilco. Supone que fue su hermana Berta quién les aviso lo que ocurrió. Las primeras diligencias para tratar de ubicar a su hermano las realizó su madre junto a su hermana Frida; ella intervino posteriormente, a los años, cuando comenzó eso de la Comisión Rettig. Nunca más volvió a ver la citroneta que conducía su hermano, por el diario se enteraron que había sido encontrada botada por Murrinumo; en todo caso su hermana Berta les dijo que cuando detuvieron a su hermano los Carabineros se habían llevado la citroneta;
Certificado de nacimiento perteneciente a Guillermo Ernesto Peters Casas de fs. 3.211;
Informe del Servicio de Registro Civil de fs. 3.224;
Informe de Policía Internacional de fs. 3.234;;
Testimonio de Roberto Germán Peters Casas de fs. 3.241 y 7.932, el que señaló que para el año 1.973 no tenía mucho contacto con su familia ya que trabajaba en buses y no se lo pasaba en Osorno; con su hermano Guillermo Ernesto tampoco trataba mucho ya que tenía ideas políticas diferentes a las suyas, le trabajaba como chofer al Diputado Rubén Zapata. Según le contó su madre, para el Golpe de Estado Guillermo se había ido a Chahuilco donde su hermana Berta, lugar donde llegó el Capitán Fernández y un grupo de Carabineros y detuvo a su hermano a quién subieron a un furgón y la citroneta que estaba a su cargo la había llevado un Carabinero. Como a los tres días de su detención, apareció en el diario que habían encontrado abandonada en el camino a la Costa la citroneta del Diputado Zapata y que el chofer no era habido. Hace presente que el mismo día que habría ocurrido la detención de Guillermo Ernesto y como a las 21:00 horas llegó a su casa el Carabinero Juan Moreira, quién era amigo de la familia, sobre todo de él, quién le aviso que el Capitán Fernández y otros Carabineros habían ido a buscar a Guillermo a la casa del campo; dichos que confirmó al día siguiente cuando su hermana del campo les avisó de la detención;
Testimonio de Marita Iris Schmith Sánchez de fs. 3.245 vta, quién señaló que el 18 de septiembre de 1.973, entre las 19:00 y 20:00 horas, en circunstancias que se encontraban de visita en su casa Berta Peters, su marido y hermano, vieron unas luces que alumbraban los alrededores por lo que Berta fue a su casa distante unos 100 metros de la suya, enseguida se fue su hermano Guillermo ya que dijo que seguramente era a él a quién buscaban. Al rato aparecieron dos Carabineros en su casa y le preguntaron que hacía Guillermo en su casa a lo que ella respondió que estaba de visita. Por último dijo que Guillermo no habló nada de política;
Testimonio de Enrique Kunz Otterstein de fs. 3.246 vta, y 5.461, quién señaló que el 18 de septiembre de 1.973, entre las 19:00 y 20:00 horas, en circunstancias que se encontraba en su casa ubicada en Chahuilco, Fundo El Cobre y de visita sus vecinos Tomás Sánchez, su señora Berta y el hermano de ésta Guillermo Peters; llego un furgón con seis Carabineros. Sus vecinos fueron a ver su casa y enseguida Guillermo tomó su vestón diciendo que no se preocuparan que era a él a quién buscaban. Carabineros revisaron en forma superficial su casa antes de retirarse, metieron a Guillermo en un furgón y se llevaron la citroneta. No identificó a ningún carabinero pues usaban uniforme de campaña, con cascos y era de noche;
Versión de Enrique Segundo Kunz Schmidt de fs. 3.247, quién manifestó que el 18 de septiembre de 1.973 se encontraba en casa de sus padres, en el Fundo El Cobre de Chahuilco, además estaban la vecina Berta Peters, su esposo Tomás Sánchez y un hermano de la vecina llamado Guillermo Peters, con quién era amigo y el que había llegado el día anterior a la casa de su hermana. Fue así que cerca de las 20:00 horas vieron luces de vehículos en la casa de Tomás Sánchez, y le preguntó a Guillermo que pasaba ya que ellos sabían que era del Partido Comunista pues era secretario de Rubén Zapata, señalando que todo estaba solucionado y que había ido al Regimiento; en vista de esto le dijo que se quedara allí y que él y Tomás irían a ver que pasaba, fue así que al llegar a la casa se encontraron con seis Carabineros con fusil en mano y de uniforme quienes los detuvieron y preguntaron por Guillermo quién llegó al poco rato a entregarse. A Guillermo lo subieron a un furgón y la citroneta fue llevada por un Carabinero. No conoció a ninguno de los Carabineros que andaban ese día. Al Capitán Fernández no lo conoce, pero si escuchó que los funcionarios le decían a uno de ellos Capitán;
Orden de investigar de fs. 3.252;
Listado de familiares de detenidos desaparecidos con pruebas de ADN de fs. 4.185;
Publicación del diario titulada “Citroneta abandonada habría sido usada por Rubén Zapata” de fs. 4.992;
Declaración de Emilia Brunilda Kunz Schmidt de fs. 5.458, quién manifestó que el 18 de septiembre de 1.973 en circunstancias que se encontraba en casa de sus padres Enrique e Iris, junto a su vecina Berta, su Esposo Tomas, el hermano de ella llamado Guillermo Peters, celebrando el 18 de septiembre, alrededor de las 21:00 horas se percataron que habían luces en la casa de Berta, por lo que fueron a ver, al llegar vieron un furgón verde oscuro, cerrado y dos Carabineros quienes le preguntaron por “Vile”. Andaban unos cinco Carabineros a los que no identificó ya que tenían cascos. Los Carabineros finalmente subieron a Guillermo al furgón, no recuerda haber visto esta situación pero si se lo contaron y un Carabinero se llevó la Citroneta que pasó a buscar a casa de Berta. Tiene entendido que Guillermo era del Partido Comunista y que había llegado al día anterior de su detención a casa de su hermana Berta;
Testimonio de Rubén Zapata Bravo de fs. 5.628, quién dijo haber conocido a Guillermo Peters Casas como Militante del Partido Comunista, era una persona muy joven que no pasaba los 25 años. Después de algunas evaluaciones efectuadas por la Dirección del regional, este joven fue autorizado para conducir la citroneta del Partido Comunista dispuesta para su servicio en su calidad de candidato y posteriormente de Diputado. Esta persona era de mucha convicción, leal y se prodigaba en el trabajo político. La versión que escuchó sobre su desaparecimiento es que él arrancaba para San Juan de La Costa y que se había desbarrancado y que él habría huido dejando la citroneta.
Ficha Antropomórfica de fs. 6.930

NONAGESIMO CUARTO: Que los elementos probatorios referidos en el motivo anterior, constituyen presunciones judiciales que por reunir los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para dar por establecido en autos que el 17 de septiembre de 1973, en la localidad de Chahuilco comuna de Río Negro, un contingente de aproximadamente 6 carabineros de la Tercera Comisaría de Osorno, procedió a la detención de Guillermo Ernesto Peters Casas, en esa época de 18 años y que se desempeñaba como chofer de un diputado del Partido Comunista y que tenia a su cargo una citroneta, vehículo que posteriormente apareció abandonado camino a Murrinumo, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero

NONAGÉSIMO QUINTO: Que el hecho descrito en el motivo anterior es constitutivo del delito de secuestro calificado previsto en el articulo 141 inciso cuarto del Código Penal, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos y sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grado desde que han transcurrido mas de 90 días desde la fecha de desaparición de dicha víctima.

DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL PROCESADO Y SU PARTICIPACIÓN:

NONAGÉSIMO SEXTO: Que el acusado Adrián José Fernández Hernández en sus indagatorias de fs. 23, 276, 384, 717, 718, 1.053, 1.252 vta, 1.918, 1.926, 2.298, 3.216, 3.773 vta, 4.311, 4.837, 4.908, 5.854, 5.985, 6.016, 6.092 y 8.294, señaló que es falsa la inculpación que le hace la querellante María Nolfa Casas Barros, por cuanto el día 17 de septiembre de 1.973 no salió de la ciudad de Osorno, dirigiendo patrullas para detener a terceros, además que en el lugar de Chahuilco en el Fundo El Cobre no era de su sector, puesto que correspondía a la Segunda Comisaría de Río Negro y por lo tanto, no puede haber comandado una patrulla que detuviera a la persona que se le menciona a quien tampoco conoce (Guillermo Peters Casas). Además en el mes de septiembre de 1.973 él era el único Oficial en la Tercera Comisaría de la cual era Comisario, y por lo tanto, para cualquier salida del sector de la Comisaría tenía que pedir permiso al señor Prefecto con 24 horas de anticipación. Las únicas salidas que le tocó realizar hasta el 4 de febrero de 1.974 cuando fue trasladado a la escuela de Carabineros, fueron a los destacamentos que estaban dependiendo de la Tercera Comisaría como son San Pablo, Puerto Octay, Cascadas, Entre Lagos, Pajaritos, Rupanco, Cancura, Eleuterio Ramírez, Trumao, Quilacahuín y San Juan de la Costa y Tenencia de Rahue Alto por lo tanto ni siquiera fue a inspeccionar al sector de Chahuilco correspondiente a Río Negro, sector que ni si quiera conoce, y por ello tampoco conoce a Enrique Kunst ni a la señora de nombre Iris. Las inspecciones que realizaba a los distintos lugares que ha señalado las hacía generalmente acompañado de un conductor y en algunas ocasiones solo. El Tribunal le exhibió las fotografías que rola a fojas 3.210 perteneciente a Guillermo Peters y éste manifestó no conocerlo. A fs. 8.294 reconoce haber conocido a Guillermo Peters que era chofer del Regidor Rubén Zapata con quién tenía muy buenas relaciones cuando se desempeñó en la Intendencia.

NONAGESIMO SEPTIMO: Que no obstante que el acusado por este delito ha negado su participación en los hechos señalando que jamás hubo torturas o detenciones ilegales o que estaban en lugares diferentes al de los hechos a la época en que estos ocurrieron, existen en su contra los siguientes antecedentes:

Testimonio de José Arnoldo Carrasco Duarte de fs. 655, quién señaló que poco antes del 18 de septiembre de 1.973 llegó Carabineros de Osorno en un furgón del SAG a su domicilio en un campo de Río Bueno y lo llevó detenido a la Tercera Comisaría de Osorno, no le dijeron el motivo de su detención pese haberlo preguntado; lo dejaron en una celda chica de cemento junto con unas diez personas entre los cuales reconoció a Peters. La persona que daba las órdenes era Fernández y Romero. También un tal Eliseo Aguila y Rafael Pérez;
En careo de fs. 658, José Arnoldo Carrasco Duarte ratifica su declaración prestada en el Tribunal, insiste conocer a Adrián Fernández, a quién vio en el subterráneo de la Tercera Comisaría donde él fue torturado, junto con otras personas. Recuerda haber visto en esa oportunidad detenido a Peters a quién también ubicaba;
Declaración de Juan Segundo Moreira Garcés de fs. 3.235 y 7.042, quién señaló que en octubre de 1.972 se integró al Retén San Juan de La Costa. Después del 11 de septiembre de 1.973, como el 14, los Retenes fueron recogidos a la base, lugar donde se desempeñó como chofer del furgón 777, bajo la responsabilidad del Comisario ya que su primera licencia la obtuvo en el año 1.974. En la base existían 3 furgones Fíat, pero el único que estaba en funciones era el N° 777 y además una Campagnola también marca Fíat N° 446 y de uso exclusivo del Comisario y que manejaba personalmente. Recuerda que en el patio de la base habían más o menos unos 18 requisados entre ellos de CORA, INDAP y SAG, habían cuatro camionetas verde oscuro que fueron ocupadas para hacer patrullajes dentro y fuera de la ciudad, de día y de noche y que eran prácticamente nuevas; eran manejadas por Carabineros de grado más antiguo, con grado de Cabo o Sargento. A parte de Maragaño, Bécker y Padilla, que eran choferes e incluso tenían distintivos como tales, también manejaban los vehículos con autorización del Comisario, Canales y el Cheo Aguila. Operativos eran los choferes antes mencionados y los funcionarios Inostroza, Aguila, Rosas Silva, Melián y Canales. Las detenciones por razones políticas fueron asumidas por personal más antiguo, con grado de Cabo o Sargento, Salvo el caso de Melián que era Carabinero. El mismo 11 de septiembre de 1.973 se decretó acuartelamiento en grado uno. A la gente que mencionó como operativa la vio en la base trabajando desde septiembre hasta fines de 1.973. También era operativo Rafael Pérez y Gustavo Muñoz quién pese ser Marenga también era operativo. En ese tiempo había toque de queda y se percató que el Comisario Fernández llamaba a personal más antiguo a su oficina y luego los citaba a una hora determinada y como a las 18:00 horas salían en vehículos del SAG, en un grupo de cuatro o cinco funcionarios, más el chofer y el propio Capitán y con fusiles SIG y cascos. En la base sabían que el Comisario y ese personal antiguo salían a hacer detenciones a ex partidarios de la Unidad Popular a diferentes sectores de la jurisdicción de la Tercera Comisaría y ese mismo grupo junto con el Comisario interrogaban y actuaban violentamente golpeando a los detenidos. No conoció a Guillermo Peters Casas pero si a sus hermanos Roberto y Frida. Como en Julio o agosto de 1.973 se enteró que el Diputado Rubén Zapata y su chofer Guillermo Peters Casas iban a ser detenido, razón por la cual le avisó a su amigo Roberto;
Careo de fs. 7.942 practicado entre Roberto Germán Peters Casas y Juan Segundo Moreira Garcés, en que Peters señala que el día 18 de septiembre de 1973 alrededor del medio día Moreira fue a su casa a avisarle que el Capitán Fernández y otros Carabineros habían ido a detener a su hermano al campo, lo que es confirmado por Moreira, quién agregó haber escuchado una conversación entre los funcionarios Canales, Aguila y Silva. Insiste que el jefe de la Unidad en ese entonces era el Capitán Fernández.

XI – Delito de secuestro calificado de Mario Fernández Acúm:

NONAGESIMO OCTAVO: Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos señalados en el epígrafe, materia del fundamento 1° de la acusación de oficio de fs. 8.685 y de las adhesiones a ella de lo principal de fs 8731 Y 8734, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes:

Querella de fs. 4 y 2.077;
Orden de investigar de fs. 26 a fs. 108;
Nómina del personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de fs. 116, 2.665 y 3.856;
Certificado de nacimiento perteneciente a Mario Fernández Acúm de fs. 120;
Trascripción de la entrevista video grabada a Odlanier Mena de fs. 154, quién a dijo que en el año 1.978 era Director de la CNI y que para esa época los Comandantes en Jefe resolvieron que las unidades, no la CNI, hicieran un catastro de los posibles cementerios ilegales que hubiera en cada zona, con el objeto de poder saber que personas podían estar sepultadas y como poder resolver a futuro el problema de la entrega de estos cuerpos, agregó que le sorprendió la extrema sevicia con que se produjo, se procedió en determinado momento, la descripción de crímenes increíbles o pseudo-suicidio;
Declaración por informe de Odlanier Mena Salinas de fs. 195;
Listado de responsables detenciones según la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de fs. 254;
Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación de fs. 472;
Declaración de José Delis Rocha Hormazabal de fs. 596, 1.095, 1.322 vta, y 2.037, quién para el 11 de septiembre de 1.973 era Cabo de la Tenencia de Entre Lagos, nunca fue destinado a la Tercera Comisaría de Osorno, pero si dependía de esta Unidad. El día 13 de septiembre de 1.973 el Jefe de la tenencia de Entre Lagos el Suboficial Germán García, lo llevó a la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno donde se le quitó el terciado y se le hizo pasar a la oficina del Comisario Adrián Fernández, quién lo acusó de ser simpatizante de la Unidad Popular por el hecho de ser amigo del subdelegado de San Pablo, quién era del Partido Socialista; él no tenía ninguna actividad política, pero por el solo hecho de ser amigo de él se le tildo como un elemento peligroso. Agrega que en la Tenencia de Entre Lagos se detuvo a varias autoridades locales y según le comentaron sus compañeros, estas personas fueron sacadas de la Unidad en un furgón del SAG por personal de la Tercera Comisaría de Osorno. El Capitán Fernández tenía un grupo para ver lo de los detenidos políticos y siempre eran los mismos que iban a todos lados; estaban el Sargento Aguila, Rafael Pérez Torres, Francisco Inostroza y Bécker que era chofer;
Croquis y acta de inspección ocular a la Tercera Comisaría de fs. 958;
Documento titulado “La Guerra Privada del Capitán Fernández” de fs. 1.534;
Libro titulado “”Consejo de Guerra” de fs. 1.672;
Versión de María Teresa Carmona Montenegro de fs. 2.790 quien dijo que para el 11 de septiembre de 1.973 vivía en calle Concepción N° 349 y era vecina con Roberto Fernández Muñoz y la señora Hilda Acúm, por ello puede decir que ubicaba a sus hijos, entre los cuales estaba, Mario, a quien le decían “El ronquito” por que en realidad era ronco para hablar. No sabe su edad y que actividades políticas tenía. Lo que sabe de él es que desapareció y que nunca se supo de su paradero. Tiene que haber desaparecido después del golpe, aunque no puede señalar fecha con exactitud. No vio allanamientos en la casa de don Roberto Fernández y tampoco vio que llegara carabineros. No le consta que para el 11 de septiembre de 1.973 su primo Enrique Carmona Oyarzo participara en la detención de Mario Fernández Acúm pues cree que para esa fecha trabajaba en MORFOLL;
Versión de José Sergio Birke Garcés de fs. 2.792 quien señalo que conoció a Mario Fernández Acúm desde que él era chiquito porque vivían en la misma calle y eran amigos, le decía “El ronco” por que tenía problemas en la voz, era militantes de las juventudes comunistas y para el 11 de septiembre de 1.973 bordeaba los 18 años de edad. Después del 18 de septiembre de 1973 aproximadamente a las 20:00 horas llegó a su domicilio, el mismo que tiene actualmente y se encontró con Mario con quien se puso a conversar sobre el momento que vivía el país específicamente sobre la persecución de las ideas pues sabían que se había desatado la furia en contra de los partidos de izquierda. Desde el segundo piso vieron que frente a su casa se estacionaron mas de dos vehículos, uno de ellos una camioneta roja de 500 kilos y que inmediatamente se bajaron entre 9 a 10 carabineros los que ingresaron a la casa de Mario. Siguieron mirando y analizando la necesidad de sacarlo de su casa, instantes en que se dieron cuenta que la camioneta roja enfiló hacía su domicilio por lo que inmediatamente decidieron que saliera hacía al patio, llegó al final ya que tenía un largo aproximado de 35 metros y saltó hacía el sitio vecino de la familia Bahamonde y luego llegó al sitio de Eliana Paredes, por que tenía la intención de llegar a la quinta Martínez y esconderse entre el follaje, plantas y arbustos. Ante el llamado violento de carabineros en su casa abrieron la puerta y estos ingresaron violentamente, les apuntaron a él y a su conviviente (actualmente fallecida) con metralletas y le ordenaron que se pusieran contra la pared mientras rompieron el living y algunos bolsos, los insultaron y preguntaban por Mario, se dispersaron y revisaron toda la casa luego los llevaron a ambos detenidos a la camioneta roja. En ese momento escucharon voces y gritos desde frente a la casa de Eliana Paredes viendo que otros carabineros llevaban a Mario arrastrándolo y empujando, Mario se resistía a su detención; momento en que aparece desde su casa Eliana Paredes quien se identificó como esposa del Cabo Bruno Villalobos (fallecido) tambor mayor del Regimiento Arauco quien intercedió por él y su conviviente. Mario fue empujado al interior de la carrocería de la camioneta y un funcionario le pisó el cuello, mientras otros lo inmovilizaban para enseguida salir raudamente del lugar. Del grupo reconoció a Canales y otro de apellido Martínez. Posteriormente en el año 1.990 prestó declaración ante la Comisión junto con su vecina Eliana Paredes, oportunidad en la cual ella le comentó que en esa época ella tenía un pensionista de nombre “Jaime”, quién era Cabo en Comisión de Servicio en el Regimiento Arauco, pues venía de Antofagasta y que el día de la detención, Jaime estaba en el baño que se ubicaba en el fondo del patio de su propiedad pues se trataba de un pozo negro, por lo que se percató de la presencia de Mario y salió del baño y lo apunto con su pistola y lo detuvo, trasladándolo al interior de la casa, ella le pidió lo soltara pero no le hizo caso y lo entregó a Carabineros que aún estaban en la calle. La familia de Mario lo buscó en muchos lugares sin obtener respuestas favorables;
Versión de Rosa Amelia Fernández Acúm de fs. 2.927, y de Patricia Lucía Fernández Acúm de fs. 3.112, quienes señalaron ser hermanas de Mario Fernández Acúm. El día 28 o 29 de septiembre de 1.973, alrededor de las 21:30 horas en circunstancias que todos estaban acostados excepto su hermano Mario pues había ido a visitar a un vecino, llegaron a su domicilio alrededor de 10 Carabineros de la Tercera Comisaría preguntando por Mario y como amenazaron de muerte a sus padres, Rosa, por temor les dijo que su hermano estaba en casa del vecino Sergio Birke y ella misma los acompañó. Finalmente su hermano fue sacado de casa de la vecina Eliana Paredes por un pensionista de ésta quién lo entregó a Carabineros quienes lo echaron a la carrocería de la camioneta. Patricia logró identificar a los carabineros “Loly Fernández”, Canales, Rosas, Ampuero, Gómez y Novaieski. En una oportunidad, ya en el Gobierno Democrático Patricia se junto con la mujer d e Rubén Zapata, quién le contó que había estado detenida el 30 de septiembre de 1.973 en la Tercera Comisaría, junto con su hermano Mario a quién le decían “El Ronco”, además, le dijo que su hermano había insultado a “los pacos”, por lo que Carabineros lo sacaron y golpearon, momento desde el cual no lo volvió a ver; esta señora se llama Alicia, ignora su apellido. Buscaron a su hermano en diferentes lugares sin resultados positivos;
Ficha antropomórfica de fs. 3.044;
Fotografía perteneciente a Mario Fernández Acúm de fs. 3.110;
Testimonio de Silvia Ruiz Carabante de fs. 3.503, la que manifestó que en octubre de 1.973 se desempeñaba como empleada particular en la casa de la señora Eliana Paredes y don Bruno Villalobos, quién era militar. El patio trasero de dicha casa era grande y había una arboleda. Un día en la noche sintieron un tropel en el callejón de acceso al sitio al mirar vieron pasar a Mario Arancibia corriendo hacia el interior del patio. Este al parecer era Militar y le parece que alguna vez tomó pensión en dicha casa. Detrás de él iban dos Carabineros más. En la calle había una “cuca” de Carabineros y un jeep Militar. Enseguida Mario Arancibia volvió desde el fondo trayendo un joven de apellido Saldivia, a quién apuntaba con una pistola o rifle. Su patrona le dijo a don Mario que lo dejara pues lo conocía pero no él ni los Carabineros le respondieron algo. Ella conocía al joven ya que era amiga de su hermana Rosa quienes vivían al frente de la casa de su patrona. El apellido de ese joven puede ser Fernández y ella estar equivocada. No reconoció a los Carabineros pero si esta segura que era de la Tercera Comisaría ya que en la puerta del furgón estaba el N° 3;
Testimonio de Eliana Amelia Paredes Fonseca de fs. 3.508, quién manifestó que para el año 1.973 vivía en su actual domicilio junto a su esposo Bruno Villalobos actualmente fallecido quién era tambor mayor del Regimiento Arauco. Conocía a la familia Fernández pues tienen su casa en la calle del frente a la suya y a Mario Fernández Acúm lo conoció desde niño. El día de su detención sintió que tocaron la ventana de su cocina que da al patio trasero y al mirar vio a Mario Fernández, a quién le decían “El Ronco”, quién le pidió lo escondieran ya que lo andaban buscando los Carabineros, a lo cual le dijo que no podía y le sugirió fuera al fondo del sitio que colinda con una quinta; pero en su casa tomaba la pensión un Militar de nombre Mario Arancibia quién en ese momento andaba en el baño, un pozo negro ubicado en el fondo de la propiedad, y quién se percató de la presencia de Mario y lo tomó detenido, lo apuntó con su pistola y lo entregó a Carabineros que se lo llevaron en una camioneta donde lo subieron a la carrocería a punta de culatazos con sus armas. Le pidió a Arancibia no entregara a Mario pero no la escuchó; nunca más volvió a ver a Mario Fernández Acúm;
Listado de familiares de detenidos desaparecidos con muestras de ADN de fs. 4.185;
Declaración de Marta Isidora Donoso Espinoza de fs. 5.596, quién manifestó que el 11 de septiembre de 1.973 se encontraba en la ciudad de Osorno en casa de la señora Eliana Paredes Fonseca lugar donde tomaba la pensión su pololo Mario Arancibia, actualmente su esposo y jubilado del Ejército. No recuerda haber presenciado alguna detención en la casa de la señora Eliana y menos que le haya pedido a Mario que no lo entregara;

NONAGESIMO NOVENO:.Que los antecedentes sumariales referidos en el considerando anterior, son constitutivos de presunciones judiciales que por reunir los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para dar por acreditado en autos que el 18 de septiembre de 1973 un grupo de carabineros rodeo la casa de Eliana Amelia Paredes, ubicada en Rahue Bajo, Osorno, y un militar que allí tomaba pensión detuvo a Mario Fernández Acún, y lo entrego a los carabineros que pertenecían a la Tercera Comisaría de Osorno, estos lo mantuvieron detenido sin causa legal, lo subieron a un vehículo después de darle culatazos y desde entonces se ignora su paradero o destino.

CENTESIMO: Que los hechos descritos en el motivo anterior son constitutivos del delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el articulo 141 inciso 4 del Código Penal, según su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos y sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados por haber permanecido por mas de 90 días.

DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL PROCESADO Y SU PARTICIPACIÓN:

CENTESIMO PRIMERO: Que el acusado Adrián José Fernández Hernández expuso en sus indagatorias de fs. 23, 276, 384, 717, 718, 1.053, 1.252 vta, 1.918, 1.926, 2.298, 3.216, 3.773 vta, 4.311, 4.837, 4.908, 5.854, 5.985, 6.016, 6.092 y 8.292, en relación a la detención de Mario Fernández nada recuerda y si fue detenido por Carabineros dependiente de su Unidad, tiene que haber sido puesto al día siguiente a disposición de la Fiscalía que era el procedimiento de rigor y por tanto tiene que haber estado detenido en la Tercera Comisaría.

CENTÉSIMO SEGUNDO: Que no obstante que el acusado por este delito ha negado toda su participación en los hechos señalando que jamás hubo torturas o detenciones ilegales o que estaban en lugares diferentes al de los hechos a la época en que estos ocurrieron, existen su contra los siguientes antecedentes:

Dichos de José Birke Garcés mencionado en el motivo nonagésimo séptimo, al expresar que vio cuando Carabineros detuvo a Mario Fernández, de Rosa Fernández Acúm y Patricia Fernández Acúm, quienes en fs.2927 señalan haber estado presentes cuando su hermano fue detenido por Carabineros de la Tercera Comisaría; declaración de Sylvia Ruiz Carabantes quién también dijo haber estado presente cuando Fernández Acúm fue detenido por Carabineros de la Tercera Comisaría, señalando lo que esto le consta pues el furgón en que llegó Carabineros tenía pintado en una puerta el Nº 3; testimonio de Eliana Paredes al decir en fs. 3508 que Fernández Acúm fue detenido por Carabineros, antecedentes que constituyen presunciones judiciales para dar por acreditado en autos, que Carabineros de la Tercera Comisaría de Osorno, detuvieron a Fernández Acúm, y habiéndose establecido además que el Comisario de esa Unidad, era el Comisario Adrián Fernández y por tanto el Oficial al mando, quién con otros antecedentes de este mismo proceso aparece como jefe de un grupo de Carabineros que se encargaron de detener a personas simpatizantes del Gobierno de la Unidad Popular, lo que permite dar establecido fehacientemente la participación de Adrián Fernández en el secuestro calificado de Mario Fernández Acúm.

XII – Delito de torturas en las personas de Carlos Hurtado Gallardo, Juan Bernabé Igor Sporman, Luis Orlando Oliveros Angulo, Luis Armando Vargas Coñoel, Juan Orlando Aguilar Angulo, René Orlando Llanquilef Llanquilef, Eliecer Rolando Reyes Gallardo, Ida Estar Torres Santana y Leandro Sanhueza Flores:

CENTÉSIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos señalados en el epígrafe, materia del fundamento 1° de la acusación de oficio de fs. 8.685 y de las adhesiones a ella de lo principal de fs 8731 Y 8734, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes:

Nomina del personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de fs. 116, 1.473, 1.568, 2.665 y 3.856;
Trascripción de la entrevista video grabada a Odlanier Mena de fs. 154, quién a dijo que en el año 1.978 era Director de la CNI y que para esa época los Comandantes en Jefe resolvieron que las unidades, no la CNI, hicieran un catastro de los posibles cementerios ilegales que hubiera en cada zona, con el objeto de poder saber que personas podían estar sepultadas y como poder resolver a futuro el problema de la entrega de estos cuerpos, agregó que le sorprendió la extrema sevicia con que se produjo, se procedió en determinado momento, la descripción de crímenes increíbles o pseudo-suicidio;
Declaración por informe de Odlanier Mena Salinas de fs. 195;
Testimonio de Juan Bernabé Igor Sporman de fs. 253, 1.031 y 2.012, quién señaló que el día 27 de septiembre de 1.973, alrededor de las 9:00 a 10:00 horas de la noche llegó un furgón del SAG de color verde a la casa donde vivía con sus padres, tocaron fuerte la puerta y como su dormitorio estaba al lado, abrió y pudo ver al Capitán Fernández con unos 7 u 8 Carabineros todos portando Carabinas cortas, revisaron toda la casa en busca de armas y al no encontrar nada lo sacaron a él y a su hermano Gustavo hacia el exterior, a él lo llevaron al furgón y pudo ver que más atrás traían a su hermano Gustavo los Carabineros, incluido el Capitán Fernández lo agredían permanentemente con las armas que portaban, la golpiza fue brutal y duro algo de 30 minutos; una vez en el furgón le volvieron a golpear por unos 15 minutos, en esos momentos su hermano ya estaba muy mal herido, razón por la cual los Carabineros tuvieron que subirlo al furgón, donde habían otros detenidos, iban todos apretados como animales, siendo trasladados a la Tercera Comisaría de Carabineros de Rahue, donde primeramente sacaron a su hermano el que no fue ingresado en ningún libro y enseguida bajaron al resto de los detenidos incluido él y los dejaron en un calabozo. Todos los detenidos que estaban con él fueron agredidos mientras le consultaban acerca de supuestas armas y escondites; recuerda que cuando le tocaba su turno, el Capitán Fernández levantó una mano diciendo a los Carabineros que no lo golpearan. Acto seguido fue mantenido en un calabozo con unos 20 personas que no conocía, el lugar estaba lleno de orina y excremento. Luego de esto sucedió lo peor y que lo ha tenido afectado todo este tiempo, entendiendo ahí la razón por que no lo habían golpeado, pues le tenían preparado algo peor y que consistió que durante los tres días que estuvo detenido, a diferentes horas y en diferentes momentos, era llevado a la sala donde había quedado su hermano para que viera como lo torturaban. Recuerda que lo dejaban apoyado en la pared y los Carabineros le apuntaban con sus armas para que no se moviera; mientras esto sucedía a su hermano lo agredían salvajemente y lo interrogaban. La última golpiza que presencio de su hermano fue antes que le dejaran en libertad, se quejaba por lo que presume eran sus últimos momentos. Hace presente que antes que esto sucediera fue sacado con otros detenidos a un simulacro de fusilamiento. Luego de quedar en libertad se inició una larga búsqueda de su hermano, encontrándolo recién el 14 de enero de 1.974 en la morgue de esta ciudad, su cuerpo fue encontrado en el Río Pilmaiquén. Estos hechos lo afectaron muchísimo y hasta el día de hoy no puede dejar de olvidar todos los hechos que presenció;
Listado de responsables detenciones según la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de fs. 254;
Declaración de José Delis Rocha Hormazabal de fs. 596, 1.095, 1.322 vta, y 2.037, quién para el 11 de septiembre de 1.973 era Cabo de la Tenencia de Entre Lagos, nunca fue destinado a la Tercera Comisaría de Osorno, pero si dependía de esta Unidad. El día 13 de septiembre de 1.973 el Jefe de la tenencia de Entre Lagos el Suboficial Germán García, lo llevó a la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno donde se le quitó el terciado y se le hizo pasar a la oficina del Comisario Adrián Fernández, quién lo acusó de ser simpatizante de la Unidad Popular por el hecho de ser amigo del subdelegado de San Pablo, quién era del Partido Socialista; él no tenía ninguna actividad política, pero por el solo hecho de ser amigo de él se le tildo como un elemento peligroso. Agrega que en la Tenencia de Entre Lagos se detuvo a varias autoridades locales y según le comentaron sus compañeros, estas personas fueron sacadas de la Unidad en un furgón del SAG por personal de la Tercera Comisaría de Osorno. El Capitán Fernández tenía un grupo para ver lo de los detenidos políticos y siempre eran los mismos que iban a todos lados; estaban el Sargento Aguila, Rafael Pérez Torres, Francisco Inostroza y Bécker que era chofer;
Declaración de Carlos Hurtado Gallardo de fs. 613, 1.036 y 2.027, quién ratificó la querella por torturas de fojas 914 y su declaración prestada a fojas 613 y en cuanto al objeto especifico de la querella dice haber permanecido detenido en la Tercera Comisaría de Rahue entre los días 18, 19 y 20 de septiembre de 1.973 y entre los días 21 y 22 del mismo mes y año. La segunda vez fue objeto de diversos apremios tendientes a averiguar la supuesta existencia de metralletas que habrían estado en su poder, además de la imputación normal de aquellos que es ser de izquierda pues efectivamente hasta el día de hoy pertenece al Partido Radical. Los apremios psicológicos provenían generalmente del cabo Canales quien señalaba en forma prepotente que era muy poco probable que salieron con vida de ese lugar. También hubo apremios físicos que consistieron en golpes de puño en su abdomen y quemaduras de cigarros en su mano izquierda. Estos apremios se imagina que se realizaron en la planta baja pues a pesar de estar vendados tenía la sensación de bajar un declive y una muy baja temperatura. Recuerda muy bien la voz del Capitán Fernández cuando instaba a los carabineros a que siguieran preguntando; esta seguro que era Fernández ya que lo conocía e incluso mas de alguna oportunidad salieron juntos. Permaneció detenido en diversos lugares siendo absuelto finalmente;
informe Psicológico perteneciente a Juan Aguilar Angulo de fs. 729;
Declaración de María Eugenia González de fs. 736, quien señaló que su marido Juan Orlando Aguilar Angulo, era simpatizante del partido Demócrata Cristiano, pero en la época del Gobierno de Salvador Allende le dieron el voto aunque nunca estuvieron inscrito en ningún Partido; para ese entonces tenían una Fuente de Soda donde frecuentemente pasaban a consumir licor los carabineros Juan Canales, Francisco Inostroza, Eliseo Aguila y uno de apellido Rosas. El problema se produjo por que estos no pagaban y al decírselos comenzó una persecución de parte de ellos. A fines de septiembre de 1.973 llegaron a la Fuente de Oda en un furgón blanco y negro los carabineros antes mencionados y el Capitán Fernández quienes desde el primer momento comenzaron a golpear a Juan Orlando. La Tercera Comisaría estaba a una cuadra y media de la Fuente de Oda por lo que fue a pedir explicaciones respecto de la detención de su marido, siendo acompañada por su amigo Bruno Villalobos, Cabo de Ejercito actualmente fallecido. En el lugar vio como golpeaban su marido en la Sala de Guardia el carabinero Francisco Inostroza y también el Capitán que estaba con una chaqueta verde como de huaso. Transcurrieron casi dos meses hasta que pudo ver a su marido en la Enfermería de la cárcel de Osorno, él cual estaba tendido con su rostro irreconocible por los golpes y las heridas; su rostro era como de una “prieta” azul; tenía heridas en los brazos y en su cuerpo producida por los fusiles ametralladoras. Él le comentó que esa heridas se las habían hecho los Carabineros en la Tercera Comisaría de Osorno y que cuando lo torturaban lo vendaban así no vio quienes eran; en una oportunidad se le corrió la venda unos segundo y diviso a Canales y a otros cuyos nombres ella no los recuerda. Le dijo que le aplicaron corriente en los oídos, testículos, lengua y ano; razón por la cual su marido quedo estéril y nunca más pudo tener hijos por esos días él tenía 40 años y ella 32 años. Su marido nunca fue condenado por político y quedo libre a mediados del año 1.974 pero quedo con graves secuelas al punto que nunca mas pudo trabajar, debiendo ser ella el sostén de la casa. Hace presente que cuando su marido estaba detenido los carabineros de la Tercera Comisaría fueron a allanar su casa, a ella la golpearon y Canales con el fusil dio vuelta en la que estaba su hijo de 8 meses de nombre Orlando el que hasta el día de hoy tiene fuertes dolores de cabeza lo que ella atribuye a esa caída;
Certificado de Nacimiento de Elizabeth Sanhueza Torres de fs. 889;
Certificado de Defunción de Leandro Sanhueza Flores de fs. 890 y 939;
Certificado de Nacimiento de Orlando Alexander Aguilar González de fs. 891;
Certificado de Defunción de Juan Orlando Aguilar Angulo de fs. 892 y 2.940;
Querellas de fs. 893 y 914;
Croquis y Acta de Inspección Ocular practicada a la Tercera Comisaría de fs. 958;
Ficha de Registro en AEPP perteneciente a Ida Ester Torres Santana de fs. 1.000;
Publicación Titulada “Ayudar a Extremistas” de fs. 1.002;
Declaración de Ida Ester Torres Sanhueza de fs. 1.028 y 3.515 quien para el 11 de septiembre de 1.973 era militante del Partido Comunista, y casada con Leandro Sanhueza Torres con quién vivía en el mismo lugar actual. En Marzo de 1.974 su hija Waly, militante del Partido Comunista le dio la dirección a un joven militante del partido Comunista que había estado detenido y que era estudiante de Medicina, por eso éste llegó a su local y se identificó “Lalo”, le dieron alojamiento unos días ya que luego seguía viaje a Puerto Montt. El día lunes 2 de Abril de 1.974 ella salió a efectuar unos pagos, estando en el Seguro una amiga la llamó contándole que los carabineros se llevaban detenido a su esposo Leandro; decidió entonces pasar primero a su casa a dejar el dinero que andaba trayendo que era bastante y al llegar a la esquina vio una camioneta verde con carrocería baja frente a su casa y su esposo estaba atado y al verla levantó la cabeza y les dijo a los carabineros que ella era su esposa. Se bajo el Capitán, está segura era el Capitán Fernández a quien ella le pidió autorización para pasar al baño pero la verdad con la intención de guardar el dinero pero no la autorizó. La llevaron a la Tercera Comisaría donde el carabinero de guardia de apellido Monsalve la allanó, le sacó la plata, el portaligas y su abrigo y luego la dejó en una caballeriza que deslindaba con un sitio, de piso de tierra que diariamente mojaban con baldes en la mañana y en la tarde, la cual se encontraba con restos de paja y excrementos y orina de animales no se veía para el lado vecino no le dieron comida y estuvo en el lugar algo de tres meses, la sacaron en algunas oportunidades para ser careada con un campesino; siempre estuvo sola. Su marido también estuvo en la Tercera Comisaría y lo vio y escucho en una sola ocasión que los llevaron a una sala de conferencia donde los carearon; ahí también la llevaron para que vea como flagelaban al campesino; esto lo hacía el mismo Capitán Fernández quien era un hombre inmensamente alto, le tomaba los brazos y se los torcía. En el careo con su marido, éste llorando le pidió que dijera la verdad porque sino la iban a matar y entonces señaló que efectivamente en su casa había estado el joven antes referido quien nunca le dio su nombre y que era amigo de su hija Waly. Estuvo dos años presa quedando en libertad por haber sido absuelta. En cuanto a su marido nunca le comentó con quien estuvo detenido y tampoco se recuperó de lo ocurrido y que hace dos años que falleció;
Documento Titulado “La Guerra Privada del Capitán Fernández” de fs. 1.434;
Certificado médico perteneciente a Juan Bernabé Igor Sporman de fs.1.035;
Declaración de René Orlando Llanquilef Llanquilef de fs. 1.038, quién señaló que el 7 de octubre de 1.973, a la edad de 17 años estudiaba en el Liceo Comercial de esta ciudad, fecha en que la Inspectora General doña Teresa Salgado recibió un llamado telefónico de parte de Carabineros de la Tercera Comisaría en que le decían que él debía presentarse ante ellos. Fue a su casa y junto a su madre y hermanas menores se presentó a Carabineros donde le tomaron una declaración y lo dejaron detenido, no lo ingresaron a un calabozo sino que lo dejaron en una sala donde permaneció alrededor de 5 horas. Más tarde, calcula él que a las 22:00 horas, llegó un Carabinero el que lo vendó y llevó al subterráneo, ya que abrieron unas rejas y bajó unos peldaños, en ese lugar se le hizo sentar en una especie de silla empotrada en el suelo, le sacaron la chaqueta y le hicieron bajar los pantalones, enseguida le colocaron una especie de trapo en la boca y le aplicaron corriente en la frente y en los testículos, mientras era interrogado respecto de unas personas que buscaban en ese tiempo. El nunca negó ser seguidor del Gobierno legalmente constituido y haber participado en actos públicos. Ignora la identidad de sus torturadores ya que estaba vendado y lo único que supo es que estaba a cargo de la Comisaría don Adrián Fernández. Después de esto fue subido al furgón del SAG y lo llevaron a una población ya que andaban buscando a otras personas. Una vez de vuelta en la Comisaría a él lo dejaron apoyado en la pared para que mirara como golpeaban brutalmente a unos muchachos, en esa oportunidad un Carabinero lo golpeó con la culata de su fusil, a causa de ello se le trizó un diente que ha la fecha lo mantiene en tales condiciones;
Testimonio de Luis Orlando Oliveros Angulo de fs. 1.040, el que señaló que el día 29 de septiembre de 1.973 a la edad de 17 años y mientras cursaba segundo año medio en el Liceo Industrial de Osorno, fue detenido en horas de la noche por personal de Carabineros de la Tenencia de Rahue Alto. Una vez en la Unidad policial fue objeto de diversas golpizas pues se le acusaba de ser lugarteniente de un grupo armado que había planificado un asalto a ese Cuartel. Acusaciones falsas ya que si bien era simpatizante del partido Socialista y candidato al Centro de Alumnos del Liceo, nunca tuvo ninguna participación en otra cosa que no fuera la mencionada. Recuerda que fue encerrado en un calabozo desnudo y cuyo piso tenía alrededor de 15 cms, de agua. Al día siguiente fue trasladado a la Tercera Comisaría de Carabineros de Osorno y encerrado en un calabozo donde en un momento determinado solicitó agua a un Carabinero conocido de nombre Ademar, quién le pasó en una lata, siendo sorprendido por el Carabinero Canales, quién lo sacó del calabozo y fue nuevamente objeto de golpiza, la que consistió básicamente en la aplicación de corriente eléctrica en sus testículos y golpes con objeto contundente en su abdomen y espalda, a causa de lo cual presenta a la fecha problemas a los riñones; en ese lugar le colocaron una especie de faja con sacos mojados, cree para que no le quedaran señas de los golpes. Permaneció tres meses privado de libertad, para luego ser declarado absuelto sin cargos en su contra. Estuvo dos días en la Tercera Comisaría de Osorno, ubicando al Capitán Adrián Fernández ya que en una oportunidad formaron a todos los detenidos y el trato hacia él fue el más agresivo, e incluso lo señaló con el dedo acusándolo de ser el más peligroso, pese que a esa fecha tenía 17 años;
Versión de Eliecer Rolando Reyes Gallardo de fs. 1.042, quién señaló que el día 7 de noviembre de 1.973 fue allanado por personal Militar el departamento que ocupaba junto a su mujer y como no encontraron nada se retiraron. Posteriormente el 24 de diciembre de ese mismo año llegó personal de Carabineros manifestando que era requerido por el Capitán Adrián Fernández de la Tercera Comisaría de esta ciudad; fue trasladado en un furgón Fíat a la Tercera Comisaría donde se le negó hablar con Fernández y fue encerrado en un calabozo sólo y donde en la tarde comenzó a llegar otros detenidos a los que ubicó como simpatizantes de izquierda. En la noche llegaron unos Carabineros quienes le colocaron una capucha y en tono burlesco le dijeron que ahora el Capitán Fernández hablaría con él. Enseguida lo bajaron a una especie de bodega donde había un frío enorme, lo sentaron e interrogaron acerca de su posible vinculación con la Pascua Negra y básicamente sobre un supuesto plan para asesinas a hijos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, lo que era absurdo y sin ninguna base real, a causa de ello fue golpeado brutalmente con objetos contundentes en su pecho y espalda hasta perder el conocimiento, despertando al día siguiente en el calabozo de donde fue apartado y dejado en otro sólo, lugar donde llegó un Carabinero y le dijo que podría desplazarse donde quisiera, las puertas estaban abiertas y fue al baño; no escapó ya que recordó que le podían aplicar la Ley de fuga. Fue puesto a disposición de la Fiscalía de carabineros, donde lo interrogaron sobre lo mismo de la Tercera Comisaría, finalmente el día 31 de diciembre de ese año luego de haberlo obligado a firmar una declaración jurada ente Notario, lo dejaron en libertad; en esta declaración afirmaba no haber sido objeto de ningún tipo de apremio, esto era falso pero fue el requisito para quedar en libertad;
Declaración de Elisabet Sanhueza Torres de fs. 1.046, la que manifestó que el día 2 de abril de 1.974, en circunstancias que se encontraba en el Liceo, sus padres fueron detenidos por personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de Rahue. Ella no presenció la detención pero sus padres le dijeron haber reconocido a algunos de sus aprehensores como Adrián Fernández y los Carabineros Rojas y Vargas. Sus padres fueron trasladados a la Tercera Comisaría donde fueron objeto de diversos malos tratos de orden psicológicos y físicos. Después de 3 meses de detención vieron a su padre quién estaba sucio y presentaba moretones en su cuerpo, su padre no estaba metido en política y piensa que fue detenido por que su madre era militante del Partido Comunista y antes que ocurran sus detenciones había recibido en su casa a una persona que era requerida por la justicia militar. Su madre permaneció detenida en la Tercera Comisaría algo de 4 meses, y en una sola oportunidad la vieron. Después de 2 años su madre salió en libertad y les relató las diferentes agresiones de que fue objeto en la Comisaría, que consistían básicamente en golpes en todo el cuerpo y torturas psicológicas consistentes en llevarla a ver cuando otras personas, incluido su padre, eran torturados por los Carabineros; no recuerda el nombre de esos Carabineros pero siempre se refirieron a Adrián Fernández como la persona que daba las órdenes y que en muchas oportunidades participó en forma directa en esas torturas. Su padre a causa de estas agresiones padeció y falleció de artrosis severa en su cadera y su madre debió ser operada de una hernia discal a causa de los golpes que recibió;
Testimonio de Orlando Alexander Aguilar González de fs. 1.049, quién señaló que su padre Juan Orlando Aguilar Angulo fue detenido en el año 1.973 cuando él tenía unos meses de haber nacido. Según le contó fue detenido en dos oportunidades por personal de Carabineros de la Tercera Comisaría de Rahue, donde fue objeto de diversos malos tratos; siempre recordaba la aplicación de corriente eléctrica en sus genitales, golpes de pies y puños en su cuerpo, culatazos, amenazas con pistolas puestas en su boca o cabeza. Su padre quedó con secuelas a causas de las agresiones, presentaba un carácter irascible, era nervioso y antes de morir fue perdiendo lentamente la memoria. En una oportunidad se le tomó un escáner, detectándosele una serie de sombras atribuibles a los diferentes golpes que recibió en su cabeza;
Versión de Luis Armando Vargas Coñuel de fs. 1.051, quién dijo que para el 11 de septiembre de 1.973 era militante del Partido Comunista, además tenía un programa en la radio Ramírez, por lo tanto era una persona bastante conocida en la ciudad. Alrededor del 30 de septiembre de 1.973 fue detenido por personal de Carabineros a cargo del Capitán Adrián Fernández, persona a quién conocía perfectamente por el tiempo que trabajó en la Intendencia. Una vez en la Tercera Comisaría fue interrogado permanentemente acerca de su militancia política y la existencia de presunta armas que tenía. Permaneció alrededor de una semana en esta Comisaría, tiempo que no recibió alimentos y donde fue objeto de permanentes golpizas que le realizaban en las mañanas y en las noches, y que consistían en hacerlo arrodillar, procediendo luego los Carabineros a golpearlo con sus puños y con sus armas en el abdomen y espalda, o lo tiraban al suelo de espaldas y saltaban sobre él. Como lo vendaban no vio los rostros de las personas que lo golpeaban, pero siempre eran dos o tres; debido a que se llamaban entre sí, recuerda los nombres de Capitán Fernández, un tal Aguila, Bécker y Muñoz. Después fue enviado a la Cárcel Pública de esta ciudad permaneciendo detenido en diferentes lugares, para quedar en libertad después de 90 días. A causa de las brutales golpizas que recibió mientras permaneció detenido en la Tercera Comisaría, padece hasta el día de hoy diferentes dolores en su espalda, dificultad para dormir y un daño irrecuperable en sus oídos;
Libro Titulado “Consejo de Guerra” de fs. 1.672.

CENTESIMO CUARTO:. Que los elementos probatorios referidos en el motivo anterior, son constitutivos de presunciones judiciales que por reunir los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, son suficientes para dar por establecido en autos que en Osorno en distintas fechas del mes de septiembre de 1973, 7 de octubre , 24 de diciembre de 1.973 y 2 de abril de 1974, un grupo de Carabineros de la Tercera Comisaría, abocados a la detención , encierro y apremio de personas sindicadas como dirigentes, militantes o simpatizantes de la Unidad Popular o agitadores políticos, procedieron a la detención de Carlos Hurtado Gallardo,, Juan Bernabé Igor Sporman, Luis Orlando Olivares Angulo, Luis Armando Vargas Cuñuel, Juan Orlando Aguilar Angulo, Rene Orlando Llanquilef Llanquilef, Eliécer Rolando Reyes Gallardo, Ida Ester Torres Santana y Leandro Sanhueza Flores, a quienes trasladaron a la Tercera Comisaría de Rahue, Osorno, donde fueron interrogados y posteriormente trasladados a un calabozo o subterráneo donde los agredieron en diferentes partes del cuerpo, con lumas o palos de goma, aplicaron corriente en sus oídos, testículos, lengua y ano, los quemaron con cigarrillos, les hicieron presenciar torturas inferidas a otras personas a consecuencias de lo cual resultaron con secuelas físicas y psicológicas hasta la fecha no superadas., reconociendo la mayoría de las víctimas a un oficial como uno de sus torturadores.

CENTESIMO QUINTO: Que los antecedentes sumariales referidos en el motivo anterior, son constitutivos del los delitos reiterados de tortura, previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal, con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados

DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL PROCESADO Y SU PARTICIPACIÓN:

CENTESIMO SEXTO: Que el acusado Adrián José Fernández Hernández en sus declaraciones indagatorias de fs. 23, 276, 384, 717, 718, 1.053, 1.252 vta, 1.918, 1.926, 2.298, 3.216, 3.773 vta, 4.311, 4.837, 4.908, 5.854, 5.985, 6.016, 6.042 y 8.294, respecto de la querella de fs. 893 y 914, que dice relación a las presuntas detenciones de un señor Leandro Sanhueza Flores, Juan Aguilar Angulo, Carlos Hurtado Gallardo, Juan Bernabé Igor Sporman, René Orlando Llanquilef Llanquilef, Luis Orlando Oliveros Angulo, Eliecer Rolando Reyes Gallardo, Ida Ester Torres Santana y Luis Armando Vargas Coñoel, dice ser totalmente falsas, por que él presto funciones en la Prefectura Osorno a cargo de la Tercera Comisaría de Carabineros en calidad de Comisario hasta el día 31 diciembre de 1.973. A partir del 1 de enero de 1.974 fue destinado a la Escuela de Carabineros Carlos Ibáñez del Campo en Santiago, no regresando más esta ciudad a cargo de alguna Unidad policial, como dijo antes pues las personas que permanecieron detenidas en la Comisaría en ese tiempo fueron puestas directamente a disposición de la Fiscalía Militar, ignorando por lo mismo sus destinos posteriores pues solo hasta allí llegaba su participación. Insiste que le parece muy extraño que se sugiera la comisión de una serie de apremios que jamás pudieron ocurrir. Por ejemplo es absurdo hablar de una instalación eléctrica para la aplicación de tormentos ya que la Tercera Comisaría estaba construida sobre la base de una cota de napas subterráneas por esa razón permanentemente se encontraba inundada, permaneciendo seca a lo sumo en los dos mes de verano.

CENTESIMO SEPTIMO: Que no obstante que el acusado por este delito ha negado toda participación en los hechos señalando que jamás hubo torturas o detenciones ilegales o que estaban en lugares diferentes al de los hechos a la época en que estos ocurrieron, existen en su contra los antecedentes referidos en el motivo centésimo segundo de esta sentencia, en particular los dichos de Juan Bernabé Igor Spormann, Carlos Hurtado Gallardo, María Eugenia González, e Ida Ester Torres Sanhueza, todos ellos víctimas del delito de torturas a que se refieren estos considerando.

EN CUANTO A LAS DEFENSAS:

CENTESIMO OCTAVO: Que el abogado don Cesar Ercilla Santibáñez por Adrián Fernández Hernández en fe, 8847; a fs. 8861 por Jorge Barrientos Camadro y a fs. 8897 por Antonio Baros Muñoz solicita la absolución de sus defendidos por no existir antecedentes que configuren su participación en los hechos que se le imputan, alegación que debe ser desechada en mérito de lo señalado en los considerando décimo primero, vigésimo sexto, trigésimo séptimo, cuadragésimo séptimo, quincuagésimo sexto, sexagésimo sexto, septuagésimo cuarto, octogésimo tercero, nonagésimo segundo, nonagésimo séptimo.

CENTESIMO NOVENO: Que igualmente el abogado señor Ercilla por sus defendidos Adrián Fernández, Jorge Barrientos Camadro y Antonio Baros Muñoz, alega como defensa de fondo la amnistía, fundado en que los hechos que se le imputan se habrían cometido entre el 15 de septiembre de 1973 y 3 de abril de 1974 período que se encuentra comprendido entre los hechos delictivos respecto de los cuales se concedió amnistía en virtud del Decreto Ley 2191 de 19 de abril de 1978, a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores hubieren incurrido en hechos delictivos en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1978 siempre que a esa fecha no se hubieren encontrado sometidos a procesos o condenados y que en dicho Decreto Ley no se excluyó de su aplicación el delito de secuestro calificado y que la amnistía extingue la responsabilidad penal, la pena y todos sus efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 Nº 3 del Código Penal.

CENTESIMO DECIMO: Que el abogado Vladimir Riesco Bahamondes por los querellantes al evacuar el traslado conferido respecto de la amnistía y prescripción alegó que los secuestros y homicidios ejecutados por Fernández constituyen una violación a las disposiciones de los Convenios de Ginebra sobre el Tratamiento a los Prisioneros de Guerra y a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra, publicados en el Diario Oficial el 18 de abril de 1.951 y el 12 de agosto de 1.950 que ambos cuerpos normativos e su artículo 3º señala que en caso de conflicto armado sin carácter internacional que surja en el territorio de una de las partes contratante, cada una de las partes contendientes tienen la obligación de tratar a todas las personas con humanidad, sin distinción alguna y queda prohibido en cualquier tiempo y lugar respecto de toda persona los atentados a la vida e integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, los atentados a la dignidad personal especialmente los tratos humillantes y degradantes y las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitidos por un tribunal regularmente constituido provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

CENTESIMO DECIMO PRIMERO: Continúa señalando que los hechos investigados y probados en esta causa constituyen un atentado a las convenciones internacionales ya citadas y ratificadas por Chile pues en la especie se trata de una ejecución sumaria de civiles, detenidos por miembros de una fuerza armada dependientes de una de las Altas Partes Contratantes y que la aplicación de los Convenios de Ginebra a los hechos investigados en esta causa se encuentra plenamente justificada desde que entre septiembre de 1973 y 1976 existía en Chile una situación de Guerra Interna y por tanto las ejecuciones sumarias y secuestros objetos investigados en esta causa son Crímenes de Guerra atendida la infracción que supone a los mencionados Convenios de Ginebra, por cuanto tal conclusión se funda en principios de Derecho Internacional General que forman parte del Derecho Internacional Positivo como lo señala el profesor Santiago Benadava en su Libro derecho Internacional Público página 212.

Continúa señalando que estos principios tiene su origen en los juicios de Nuremberg y de Tokio instruidos para juzgar los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial y en el contenido de las Cartas de estos tribunales y en las sentencias que de ellos emanaron las que fueron recogidas y reafirmadas por la Asamblea de las Naciones Unidas al aprobar dicha Asamblea en 1968 una convención sobre sanciones a los crímenes en contra de la humanidad, declarando que es irrelevante para el orden internacional que exista una legislación en contrario y en el mismo año se suscribe la convención que establece la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad ratificada en el año 1973 por Resolución 3074, disposiciones todas vinculantes para Chile atendido su carácter de integrante de la Organización de las Naciones Unidas.

Indica también que a partir de 1989 con la reforma del artículo 5º de la Constitución Política introducida por la Ley 1825 se incorpora como fuente de limitación a la soberanía del Estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que es deber de los Órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución y por los Tratados Internacionales, ratificados por Chile que se encuentran vigentes.

CENTESIMO DECIMO SEGUNDO: Agrega que los hechos de la causa constituyen además una violación al pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de la ONU el año 1966 publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, entre ellos sus artículos 7 al 10 por lo que no obstante haber transcurrido más de 30 años desde la ocurrencia de los hechos objeto de esta investigación, ésta es absolutamente oportuna atendida el carácter imprescriptible del delito cuyo castigo se persigue.

CENTESIMO DECIMO TERCERO: Que para la resolución de absolución de los acusados referidos en las consideraciones precedentes se hace necesario efectuar un análisis del Derecho Internacional Humanitario que es un conjunto de normas que, por razones humanitarias limita los efectos de los conflictos armados, dando protección a las personas que no participan en los combates y limitan los medios y métodos de hacer guerra y está integrado por los acuerdos firmados entre estados, llamados Tratados o Convenios y por el derecho Consuetudinario Internacional. Este Derecho Internacional Humanitario esta contenido básicamente en los cuatro convenios de Ginebra de 1.949, sobre tratamientos a los prisioneros de guerra y a las personas civiles en tiempos de guerra y se encuentra ratificado por Chile por el Decreto Supremo 732, publicado en el Diario Oficial de 17, 18 y 20 de abril de 1.951, Convenios que contienen diversos preceptos en lo pertinente, los artículos 1, 3, 147 y 148, según los cuales las partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el convenio en todas sus instancias; que en caso de conflicto armado sin carácter internacional que surge en el territorio de alguna de las partes contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá la obligación de aplicar a lo menos las siguientes normas: Que las personas que no participen directamente en las hostilidades serán en todas las circunstancias tratadas con humanidad sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, color, religión, creencias, sexo, nacimiento, o la fortuna o cualquier otro criterio análogo y quedan por tanto prohibidos en todo tiempo y lugar los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, así mismo incluye entre las infracciones graves para los efectos de los convenios, al homicidio intencional y finalmente el artículo 148 establece que ninguna alta parte contratante tendrá facultad para exonerarse así misma o exonerar a otra parte contratante de responsabilidades incurridas por ellas o por otra parte contratante a causa de infracciones graves como es el homicidio intencional.

CENTESIMO DECIMO CUARTO: Que el ilícito investigado fue cometido en una época de violaciones a los derechos humanos, cometidos por agentes del Estado de Chile, como reiteradamente lo declaró la nominada Comisión Rettig, y por tanto estamos frente a un delito contra la humanidad como lo establece el artículo 6º del Estatuto constituyente del tribunal Internacional de Nuremberg y el principio VI de Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario acogido por la Asamblea General de Naciones Unidas en resolución del año 1.950; formando parte ambos textos normativos de los principios y normas consuetudinarias de derecho Internacional Humanitario que es también aplicable en Chile; y que también se encontraban vigentes los convenios de Ginebra de 1.949 que en lo pertinente dispone lo ya señalado en el considerando precedente y tal norma ha sido considerada en el ámbito del Derecho Internacional como una verdadera convención y al señalar ”… los delitos a que el se refiere están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar de manera que, dichos ilícitos fueron sancionados, son y serán sancionables, esto es, son imprescriptibles“.

CENTESIMO DECIMO QUINTO: Que la obligación de perseguir y sancionar este tipo de delitos: y, la prohibición de auto exonerarse de los mismos emanan de Principios Generales de Derecho Internacional entonces vigentes y afirmados y reiterados posteriormente y reconocidos por la comunidad jurídica internacional de la que Chile forma parte y que se encuentran consagrados en múltiples resoluciones, declaraciones y tratados de los que hoy forman parte del acervo de Derecho Internacional que el Estado de Chile debe respetar, como por ejemplo: La Convención Americana de Derechos Humanos de 1.969; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes vigentes en Chile en 1.988; el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 ratificada por Chile en 1.972 al que el país está obligado internacionalmente desde su ratificación, la ya mencionada convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes contra la Humanidad de 1.968, que aunque no estén vigentes en Chile ninguno de ellos como tratados contribuyen a dar forma a los Principios de Derechos Internacionales que como se dijera rigen plenamente en Chile. Igualmente deben mencionarse la declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948 y la resolución Nº 3074 de 3 de diciembre de 1.973 de la Asamblea General de Naciones Unidas denominada Principios de Cooperación Internacional para el descubrimiento y el castigo de los Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad que señala: “ Los Crímenes de Guerra y los Crímenes contra la Humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha que se haya cometido, serán objetos de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.

CENTESIMO DECIMO SEXTO: Que la consolidación de la normativa de los crímenes de lesa humanidad como Instituciones de Derecho Internacional General se produce a través, básicamente, de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 27 de mayo de 1.993 y 8 de noviembre de 1.994, que crearon los Tribunales Internacionales destinados a juzgar los crímenes de Derecho Internacional cometidos en los territorios de la es Yugoslavia de Rwnada y tales decisiones son obligatorios para todos los estados miembros conforme a los artículos 24 y 25 de la Carta y en estas decisiones al definir las competencias de los respectivos tribunales se conceptualizaron minuciosamente los crímenes de lesa humanidad y los principios de Derecho Internacional Penal aplicables, consolidándose también las normas consuetudinarios o derechos internacional general, al actuar a nombre de todos los Estados miembros.

CENTESIMO DECIMO SEPTIMO: Útil es señalar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en sus observaciones finales a Chile en 1.999 concluyó que “el Decreto Ley de amnistía…; impide que el Estado parte, cumpla sus obligaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 de garantizar la reparación efectiva a cualquier persona cuyos derechos y libertades previstos en el pacto hayan sido violadas“, según fue desarrollado en la sentencia de La sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en redacción del Señor Ministro Jorge Dham en causa Rol 14058-2.004, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 30 de julio de 2007 en causa rol Nº 3808-06, que esta sentenciadora comparte íntegramente.

CENTESIMO DECIMO OCTAVO: Que de lo señalado en las anteriores consideraciones no puede sino concluirse que, en virtud del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, y de normas emanadas del derecho consuetudinario de Ius Cogens así como de principios generales de Derechos Internacionales Humanitario no procede aplicar los instituciones de la amnistía.

CENTESIMO DECIMO NOVENO: Que dado lo razonado precedentemente se rechazarán las alegaciones de amnistía opuestas por las defensas de los imputados en esta causa.

CENTESIMO VIGESIMO: Que en sus escritos de defensa respecto de los imputados Adrián Fernández Hernández Jorge Barrientos Camadro y Antonio Baros Muñoz alegó la prescripción de la acción penal señalando que esta institución de común aplicación en nuestro país tiene como fundamento básico el hecho de que ella opera por el simple transcurso del tiempo para alcanzar la paz social, la seguridad jurídica. Señalando que el artículo 94 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en el caso de crímenes en diez años y según el artículo 95 del mismo Código dicho plazo se comienza a contar desde el día en que se hubiere cometido el hecho, en los casos de autos los delitos se habrían cometido entre el 15 de septiembre de 1973 y el 2 de abril de 1974, esto es más de veintinueve años atrás.

CENTESIMO VIGÉSIMO PRIMERO: Alega que el hecho de que se considere como delito de secuestro calificado, como un delito permanente no es obstáculo para que se declare la prescripción de la acción ya que las supuestas víctimas de secuestro calificado lo estarían más de veintinueve años y durante este período no se ha tenido noticias del lugar donde podrían encontrarse; que es un hecho de conocimiento público en la región que las personas desaparecidas con ocasión de las detenciones producidas en los días siguientes al 11 de septiembre de 1973 fueron fusiladas por patrullas uniformadas en el Puente Pilmaiquén y otras en el Puente Rucatayo arrojando los cuerpos al cauce del Río Pilmaiquén afluente del Río Bueno que desemboca en el Océano Pacífico, por lo que los cuerpos fueron arrastrados al Pacífico haciendo imposible su ubicación.

Continúa alegando que los familiares de las personas de las supuestas personas secuestradas en sus querellas criminales dejan constancia de la convicción que tienen de que sus deudos fueron fusilados, antecedentes que permiten presumir que todas estas personas que se dicen secuestradas fueron fusiladas entre el 15 de septiembre y el 30 del mismo mes del año 1973 y en consecuencia los hechos deben calificarse de homicidio y no de secuestro calificado, lo que permite acoger la prescripción de la acción penal.

CENTESIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al contestar el traslado respectivo a fs. 8876 el abogado Vladimir Riesco Bahamondes al referirse a la excepción de prescripción alega que en la especie se trata de Crímenes de Guerra por lo tanto imprescriptibles, fundamentándola en razonamientos similares a los efectuados al hacer referencia a la amnistía reseñados en los considerando centésimo noveno a centésimo décimo primero.
CENTESIMO VIGÉSIMO TERCERO: Que se rechazará la alegación de prescripción respecto de los delitos de homicidio calificado en los mismos términos en que fuera rechazada la institución de la amnistía, como se indica en el considerando centésimo décimo tercero a centésimo décimo octavo.
CENTESIMO VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a los delitos de secuestro calificado la causal de extinción de responsabilidad criminal a que se refiere el artículo 93 Nº 6 del Código Penal es preciso advertir que una de las características de los delitos permanentes como el de secuestro es que la prescripción de la acción penal no comienza a transcurrir sino cuando ha concluido la duración de su consumación cuyo no es el caso de los secuestros investigados en autos por lo que se rechaza dicha causal de extinción de responsabilidad.

CENTESIMO VIGÉSIMO QUINTO: Que en subsidio a las defensas referidas precedente alega las atenuantes contempladas en el artículo 103 del Código Penal, esto es la media prescripción, la irreprochable conducta anterior, el cumplimiento de órdenes superiores contemplados contemplada en el artículo 211 del Código de Justicia Militar.

CENTESIMO VIGÉSIMO SEXTO: Que para rechazar la atenuante 103 del Código Penal basta señalar que como se dijera los delitos investigados en autos tienen el carácter de imprescriptibles.

CENTESIMO VIGÉSIMO SEPTIMO: Que respecto de la atenuante 11 Nº 6 del Código Penal, esta será acogida en mérito de sus extractos de filiación sin anotaciones pretéritas que rolan a fs 8247, 8382 y 8260.

CENTESIMO VIGÉSIMO OCTAVO: Que habiéndose alegado por el abogado Cesar Ercilla por los acusados Fernández, Barrientos y Baros la atenuante contemplada en el artículo 211 del Código de Justicia Militar, esto es haber cometido el hechos en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico, cabe considerar que respecto de Adrián Fernández y Antonio Baros Muñoz, no hay antecedente alguno de que haya recibido órdenes de superiores para efectuar homicidios o secuestros de personas y respecto a Marcelo Barrientos Camadro tampoco resulta aplicable porque no investir la calidad de funcionario de Carabineros sino que era un civil.

CENTESIMO VIGÉSIMO NOVENO: Que en lo principal de fs. 8880 el abogado don Arturo Baeza Allende por su defendido Rolando Bécker Solíz opuso como excepciones de previo y especial pronunciamiento, la prescripción y amnistía, que en su oportunidad fueron dejadas para resolver en la definitiva como defensas al tenor del artículo 434 del Código de procedimiento Penal que establece que si el procesado no las alega como defensa de fondo el juez podrá renovar su examen en la sentencia definitiva y resolverlas aunque las hubiere desechado como excepciones previas.

CENTESIMO TRIGESIMO: Que al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, indica que habiendo transcurrido más de tres décadas de la ocurrencia de los hechos investigados, la acción penal se encuentra prescrita y transcribe una cita del tratadista Maggiore del siguiente tenor: ”la fuerza natural del tiempo cubre de olvido los hechos criminales, anula el interés represivo, apaga las alarmas sociales y dificulta la consecución de pruebas“.

Señala que el Código Penal cuando se encarga de reglar las causales de extinción de las responsabilidad penal señala en el artículo 93 N° 6 del Código Penal, que la responsabilidad penal se extingue por prescripción de la acción penal y que la fecha que empezó a correr el término de prescripción fue el 12 de octubre de 1973, fecha de la muerte de las víctimas a que se refiere este proceso.

Señala también que el aspecto más controvertido de la aplicación de la prescripción establecido en el artículo 96 del Código Penal es aquella que se refiere a la interrupción de la prescripción y la suspensión de la misma; cuando la norma mencionada indica que se suspende el procedimiento desde que se dirige contra el; pero si se paraliza su ejecución por tres años o se termina el juicio sin condenar al imputado continua la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Indica y sostiene que el procedimiento se entiende dirigido desde el momento en que se somete a proceso a una persona, ello fundado en la norma del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal que perentoriamente obliga al juez examinar los antecedentes que permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, caso en el cual pronunciará previamente un auto motivado para negarse dar curso al juicio.

Continúa señalando que las alegaciones de la parte querellante en relación a la imprescriptibilidad de este delito por haber ocurrido los hechos, en periodo de excepción o de guerra interna de acuerdo a las normas de los convenios de Ginebra y a lo señalado en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, si bien existía a la época o fecha de comisión del ilícito, no tenía aplicación ni vigencia, como ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema conociendo un recurso de casación en el fondo en causa rol 457-05 de fecha 4 de agosto de 2005.

Concluye que del análisis realizado queda demostrado que el juez sentenciador no pudo someter a proceso ni dar curso a un proceso; que al día 16 de diciembre de 2.005 la acción se encontraba fenecida al tenor del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal y que al negarse por los tribunales la aplicación expresa de dicha norma se asilaron en la ficción de delito permanente, tesis que sobrepasa toda lógica y no resiste el mínimo análisis y que habiendo transcurrido más de treinta años de la consumación del hecho investigado no median interrupciones o suspensiones dentro de dicho período, la alegación de prescripción de la acción penal debe ser acogida y sobreseer total y definitivamente a su representado.

En cuanto a la institución de la amnistía contemplada en el artículo 433 N° 6 del Código de Procedimiento Penal la fundamenta en que el decreto ley 2191 denominado Ley de amnistía concedió dicho beneficio a todas las personas que hubiesen tenido algún grado de participación en la comisión de hechos delictuosos durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1.973 y marzo de 1.978, siempre y cuando las personas no se encontraren sometidas a procesos o condenadas.

Indica que la doctrina y jurisprudencias existentes hasta el año 1.990 era unánime en el sentido que una ley de amnistía anulaba el carácter delictuoso del hecho y más aún eliminaba todas las consecuencias penales para los responsables. Que la amnistía esta reconocida en el artículo 93 del Código Penal en relación al artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal teniendo como corolario el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal.

Que en relación a las alegaciones de los abogados de Derechos Humanos sobre la supuesta inhabilidad de la ley de amnistía o la existencia de delitos inamnistiables debe tenerse presente que la columna vertebral del ordenamiento jurídico chileno es la carta fundamental y que se deben aplicar los tratados internaciones existentes sobre la materia y suscrito por nuestro país.

Que las normas establecidas en los convenios de Ginebra no tienen aplicación desde que el Decreto Ley N° 5 de septiembre de 1973, señalando que debe entenderse estado tiempo de Guerra, el estado de sitio decretado por conmoción interna para la aplicación de la penalidad de tiempos de guerra que establece el Código de Justicia Militar.

Que del análisis de los tratados y los convenios de Ginebra aparece que ellos dicen relación con el caso de guerra declarada y a los conflictos armados internos que surgen dentro del territorio, de alguno de los estados contratantes, que agrega dicho protocolo que la normativa no tendrá aplicación en situaciones de detenciones internas, por lo que tales tratados resultan de absoluta inaplicabilidad a los acontecimientos producidos en Chile durante la vigencia de Ley de amnistía.

Señala igualmente que la convención de Viena sobre los derechos de los tratados del año 1.981 dispone en su artículo 28 que: ”las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte“.

CENTESIMO TRIGESIMO PRIMERO: Que al contestar el traslado conferido a la parte querellante, su representante don Vladimir Riesco Bahamondes, solicita el rechazo de tales alegaciones, fundándose para ello, en que en el caso de autos no se esta frente a un delito común sino frente a un crimen de guerra, por cuanto la ejecución sumaria y tortura con resultado de muerte de personas civiles desarmadas constituye una violación a lo establecido en Convenios de Ginebra sobre el tratamiento a los prisioneros de Guerra y a las personas Civiles en Tiempos de Guerra, publicados en el Diario Oficial de 18 de abril de 1.951 y el 12 de agosto de 1.950, en particular lo estipulado en el artículo 3 de ambos cuerpos normativos, que señalan la aplicación obligatoria de tales normas al establecer que las personas que indica el número 1, debe ser tratada con humanidad sin ningún tipo de discriminación y señala la prohibición de que las mencionadas personas se les efectúen atentados a la vida y la integridad corporal especialmente homicidio, mutilaciones, tratos crueles, torturas y suplicios, ser tomadas como rehenes y sufrir atentados a la dignidad personal, especialmente tratos humillantes y degradantes y finalmente condenas dictadas y ejecuciones efectuadas sin previo juicio.

Alega que los hechos investigados constituyen una infracción a la norma referida que es una norma o uso de la guerra lo que permite caracterizarlos como Crímenes de Guerra, por cuanto la doctrina Nacional e Internacional sobre protección de los Derechos Humanos concuerda con la invocación de estos convenios a las situaciones existentes entre septiembre de 1.973 y 1.976 por existir a la época en Chile una situación de guerra interna. Continuó señalando que siendo aplicable los Convenios de Ginebra al caso que nos ocupa, el crimen cometido es un crimen de guerra y por tanto imprescriptible e inamnistiable, según se ha establecido a partir de la doctrina sustentada por los tribunales de Nurember y Tokio, doctrina que posteriormente fue recogida y reafirmada en su contenido doctrinario por la Asamblea General de la ONU.

Señala que la Asamblea General aprobó en 1.968 una convención sobre sanciones de crímenes de guerra contra la humanidad, declarando que es irrelevante para el orden internacional que exista una legislación en contrario y en el mismo año suscribe convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad ratificada en el año 1.973 por la resolución N° 3074 de la misma entidad, vinculantes para Chile en su calidad de integrante de la Organización de las Naciones Unidas.

Continúa señalando que con la reforma a la constitución política en su artículo 5° introducido por la Ley 18125 se incorpora como fuente de limitación a la soberanía del Estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, por lo cual los principios de derecho internacional general que imponen las persecución y sanción de los crímenes de guerra es absolutamente aplicable a los órganos de los diversos poderes del estado chileno.

Señala también que los hechos de esta causa constituyen una violación al pacto internacional de derechos civiles y políticos adoptados por la Asamblea General de la ONU el año 1.966, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1.989 en particular, sus artículos 7 al 10.

CENTESIMO TRIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la aplicación a estos autos del Decreto Ley 2191 sobre amnistía, este texto atenta con lo señalado en el artículo 148 del IV convenio de Ginebra sobre la protección a las personas civiles, en virtud del cual, ”ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior“.

Concluye señalando que las excepciones de prescripción y amnistía deben ser rechazadas.

CENTESIMO TRIGESIMO TERCERO: Que para la resolución de las excepciones de prescripción y amnistía alegadas por la defensa del imputado Rolando Bécker Solís debe tenerse presente que como lo señala el propio defensor de dicho imputado en fs.8990 al hacer referencia al Decreto Ley Nº 5 de septiembre de 1973, esta norma expresa que debe entenderse, Estado en Tiempo de Guerra como el año aquel el estado de sitio decretado por conmoción interna, para los efectos de la aplicación de la penalidad en tiempos de guerra que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y en general, para todos los efectos de dicha legislación reconoce así y lo comparte esta sentenciadora en que a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados en autos, existía en el país un estado de guerra interna y para rechazar tales alegaciones se estará a lo expuesto en los considerando centésimo décimo tercero a centésimo décimo octavo.

CENTESIMO TRIGESIMO CUARTO: Que de lo señalado en las anteriores consideraciones no puede sino concluirse que, en virtud del artículo 3 común de los convenios de Ginebra, y de normas emanadas del derecho consuetudinario de Ius Cogens así como de principios generales de Derechos Internacionales Humanitario no procede aplicar los instituciones de la prescripción y amnistía.

CENTESIMO TRIGESIMO QUINTO: Que dado lo razonado precedentemente se rechazarán las alegaciones de prescripción y amnistía opuestas por las defensas de los imputados en esta causa.

CENTESIMO TRIGESIMO SEXTO: Que la abogada señorita Luisbeth Martínez Mundaca por su defendido Rafael Pérez Torres en fs. 9030 y a fs. 9469 por Carlos Jorge Obando Rodríguez opone igualmente las excepciones de prescripción y amnistía fundamentándolas en términos idénticos a lo expuesto por la defensa de Bécker a que se ha hecho referencia en las consideraciones precedentes, las que se desecharan de acuerdo a lo concluido en los razonamientos anteriores.

CENTESIMO TRIGESIMO SEPTIMO: Que el abogado don Ricardo Morales Guarda a fs. 9108 por su representado Gustavo del Carmen Muñoz Albornoz; a fs. 9120 por Renato Sebastián Padilla Etter; a fs. 9153 por Armando Rubén Angulo Fuchslocher; a fs. 9184 por Francisco Ovando Cárcamo, Guido Almonacid Almonacid y Héctor Guido Matus Martínez y a fs. 9221 por Germán García y finalmente a fs. 9458 por Renato Lezana Lezana, Amado Beck Hernández Cerón y Nelson Rolando Soto Rubilar opone igualmente las excepciones de amnistía y prescripción fundamentándolas también en el Decreto Ley 2191 de amnistía y su plena vigencia actual y la prescripción en el hecho de que han transcurrido más de 30 años desde la ocurrencia de los hechos, señalando como textos legales los artículos 93, 95 y 408 Nº 5 del Código Penal, las que igualmente serán desestimadas atendido lo razonado en los considerando números centésimo décimo tercero a centésimo décimo octavo precedentes.

CENTESIMO TRIGESIMO OCTAVO: Que por su parte el abogado don Luis Felipe Galdames Buhler por su representado Sergio Conejeros Ortega a fs. 9288 opone también las excepciones de amnistía y prescripción señalando que comparte plenamente lo expuesto por la defensa de Rolando Bécker y para evitar repeticiones se remite a ella, las que serán desestimadas en atención a lo señalado en los considerando centésimo décimo tercero a centésimo décimo octavo.

CENTESIMO TRIGESIMO NOVENO: Que, en fs. 9300 el abogado don Arturo Ruiz Symmes por su defendido Camilo Astete Cáceres, opuso las excepciones de amnistía y prescripción fundado en la existencia de una ley de amnistía sin señalar su número y fecha y en el transcurso del tiempo, la que también deben ser desechadas por lo según expuesto en consideraciones anteriores.

CENTESIMO CUADRAGESIMO: Que el abogado don René Fernando Martínez Umaña en escrito de defensa de fs. 9372 por su defendido Abelardo Rojas Zúñiga alegó la amnistía y la prescripción fundándose para ello en el decreto Ley 2191 del año 1978 y en el transcurso del tiempo, se desecharán estas excepciones dado lo razonado precedentemente.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el abogado don Jorge Balmaceda Morales por su representado Nelson Eugenio Rodríguez Guerrero en su escrito de defensa de fs. 9412, alega primeramente la prescripción que contempla el artículo 433 del Código de procedimiento penal, fundado en que los hechos investigados ocurrieron entre el 11 y 17 de septiembre de 1973, hace más de treinta y tres años, encontrándose prescrita la acción penal de conformidad a los artículos 94 y 95 del Código Penal y que también se ha extinguido toda responsabilidad penal según el artículo 93 Nº 6 del Código precitado que establece que dicha responsabilidad se extingue por la prescripción de la acción penal y que, debe declararse de oficio esta prescripción por ser dicho artículo una norma imperativa.

Señala asimismo que el plazo que se requiere para que la prescripción opere es de diez años según la norma de la época de los hechos para los delitos que la Ley impone reclusión o relegación perpetua y que su plazo comienza a correr desde el día en que se comete el hecho, y que en el caso de su defendido el plazo de prescripción de la acción penal se produjo en septiembre de 1984.

Alega que si se estimare que los plazos de prescripción estuvieron suspendidos durante la vigencia del Régimen Militar del Gobierno y que dicha prescripción empezó nuevamente a correr el año 1990, una vez reinstaurado el régimen democrático del Gobierno, en que no es posible imputar la continuidad del secuestro, pues desde entonces han transcurrido dieciséis años, por lo que igualmente dicha prescripción esta cumplida.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en subsidio del anterior opone la excepción de amnistía contemplada en el Nº 6 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal ya que los hechos de autos caen dentro del ámbito de aplicación del D. L. 2191 de 1979, Ley de amnistía, porque ocurrieron entre el 11 de septiembre de 1973 y antes de marzo de 1978, por lo que procede de pleno derecho la aplicación de dichas normas legales, por lo que procede el sobreseimiento de la causa.

Indica que es un hecho de la causa que al 10 de marzo de 1974 y al 19 de abril de 1978 su defendido Rodríguez Guerrero habría sido sometido a proceso por la Comisión de los hechos ilícitos que se le imputa y en consecuencia cumple los requisitos exigidos por el D.L. 2191 para que se le conceda la amnistía, la que extingue la responsabilidad penal, extingue por completo la pena y todos sus efectos según la norma del Nº 3 del artículo 93 del Código Penal.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que tales alegaciones serán desestimadas en atención a lo latamente expuesto en los considerando centésimo décimo tercero a centésimo décimo octavo.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que el abogado don Edwin Ferreira Sanhueza a fs. 9425 por su representado Raúl Enrique Zapata y a fs. 9437 por sus defendidos Mario del carmen Cabello Yáñez, René Bórquez Angulo, y Orozimbo Segundo Sepúlveda Ignao, alega la amnistía, y la prescripción.

En cuanto a la amnistía fundado en el artículo 1º del D.L. 2191 de 1978 conocido como Decreto Ley de amnistía que ampara con dicha institución a los autores cómplices o encubridores que hayan incurrido en hechos delictuosos en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 120 de marzo de 1978, siempre que no se encontraran actualmente sometidos a procesos o condenados a la fecha del mencionado decreto ley, y los hechos investigados fueron supuestamente conocidos en septiembre y octubre de 1973 en plena vigencia de la Ley de amnistía porque según señala aunque el mencionado decreto ley 2191 deba ser interpretado conforme al bloque constitucional de derechos y en armonía con el derecho internacional su aplicación al caso es íntegra y total, ya que su interpretación según algunos debe realizarse excluyendo los delitos de lesa humanidad y las graves violaciones del derecho internacional imperativo y no delitos comunes como los supuestamente cometidos en este caso. Agrega que aún en una situación de eventual conflicto entre dicho Decreto ley y las normas de Ius Cogens y derecho consuetudinario internacional y derecho convencional de los derechos humanos deben aplicarse preferentemente estas últimas y por tanto el decreto ley no es aplicable a los casos de torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias, u otros delitos de lesa humanidad, o crímenes contra la humanidad y que en el caso de autos se trata de un supuesto delito de homicidio calificado y de secuestro permanente que no tienen nada que ver con crímenes calificados de políticos ni menos crímenes contra la humanidad pues en el caso de la muerte de José Gilberto González de La Torre, se trata de un homicidio y se trata simplemente de un crimen pasional en que su defendido sólo tiene una participación circunstancial y sólo personal ya que el autor material de la persona que ejecutó el crimen, el carabinero Obando era el amante de la cónyuge del fallecido y se aprovechó de las circunstancias históricas que vivía el país y no reviste por tanto el carácter de delito por motivaciones políticas ni en enfrentamiento.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que alega en subsidio la prescripción fundado en el transcurso del tiempo puesto que los hechos que se imputan a su representado ocurren en septiembre y octubre de 1973, iniciándose la persecución penal el 5 de diciembre de 2003 cuando habían transcurrido entre ambos sucesos más de 30 años y que en el caso de autos por tratarse de delitos cuyas penas son de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo y por tanto tienen la condición de crimen, el plazo de prescripción es de quince años, tiempo que en todo caso transcurrió en exceso de manera que a operado la causal de extinción de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 93 Nº 6 del Código Penal.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que en relación a sus defendidos Cabello y otros, los hechos que se le imputan que nada tienen que ver con situaciones políticas del país ni menos crímenes contra la humanidad y sólo se trataba de una detención rutinaria por abigeato y que algunos señalan era por el delito de violación.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: Que para la resolución de las defensas referidas precedentemente, debe tenerse presente que lo acreditado en autos son hechos que fueron tipificados como homicidios calificados y secuestros calificados, y no como pretende la defensa de una detención por abigeato o violación; estas serán rechazadas en atención a lo concluido en los considerando centésimo décimo tercero a centésimo décimo octavo.

EN CUANTO A LAS PETICIONES DE ABSOLUCIÓN:

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que en fs. 8847, 8861 y 8893 el abogado don Cesar Ercilla Santibáñez por sus representados Adrián Fernández Hernández, Jorge Barrientos Camadro y Antonio Baros Muñoz, solicita su absolución alegando para ello que en autos no se encuentra acreditada la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputa, alegación que debe ser desestimada en atención a lo señalado en los considerando décimo primero, vigésimo sexto, trigésimo séptimo, cuadragésimo séptimo, quincuagésimo sexto, sexagésimo sexto, septuagésimo cuarto, octogésimo tercero, nonagésimo segundo, nonagésimo séptimo en que se da por acreditada suficientemente dicha participación.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que por su parte en el primer otrosí de escrito de fs. 8980 el abogado don Arturo Baeza Allende por Rolando Bécker Solís, solicita su absolución básicamente por ausencia de participación porque se trata de un funcionario a la fecha de ocurrencia de los hechos pertenecía a la dotación del Retén Termas de Puyehue y no es posible que se le entienda actuando en quinientos kilómetros a la redonda a distancias imposibles de salvar en un día sin contar con los medios de movilización y en regiones en que no existían rutas en la época.

Cuestiona seguidamente los antecedentes tenidos en consideración para dictar el auto acusatorio respecto de los diferentes hechos por los cuales su defendido fue acusado haciendo referencia a declaraciones de diversos testigos que señalan que los funcionarios que detuvieron a las víctimas de estos hechos pertenecían a la dotación de otros destacamentos policiales.

Alegaciones que serán desechadas desde que quedó claramente establecido en autos que funcionarios de distintos centros policiales eran llamados a prestar servicios en lugares distintos a lo de su destinación oficial y además, atendido los elementos sumariales que fueron considerados presunciones judiciales bastantes para dar por acreditada la participación de Bécker en los hechos que se le imputa, como aparece de los considerando décimo primero, vigésimo sexto, trigésimo séptimo, cuadragésimo séptimo, quincuagésimo sexto, sexagésimo sexto, septuagésimo cuarto en que se da por acreditada suficientemente dicha participación.

CENTESIMO QUINCUAGESIMO: Que en escrito de fs. 9030 la abogado señorita Luisbeth Martínez Mundaca por Rafael Pérez Torres y a fs. 9469 por Carlos Jorge Obando Rodríguez, solicita la absolución de sus representados por no encontrarse comprobada la participación en los términos que la Ley exige, fundado básicamente en que Pérez no pudo haber actuado en hechos ocurridos en la localidad de Osorno en circunstancias que éste formaba parte de la dotación Policial del Retén Termas de Puyehue y en que numerosos testigos señalan que los Carabineros que intervinieron en los hechos respecto de los cuales se acusó a sus defendidos indican los nombres de tales funcionarios sin que ninguno de ellos reconozca a Pérez como autor directo de la participación.

Defensa que será desechada atendido lo señalado en la consideración precedente.

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a su defendido Obando Rodríguez señala primeramente que el hecho real reconocido por Obando fue el acto material muerte, que debió concretar por orden superior en la noche, en la soledad y amenazado, por lo que la responsabilidad debe ser asumida por quién impartió la orden de intimar a González de La Torre y por lo tanto al no mediar una voluntad delictiva, una intención dolosa y el haberse resistido por Obando a la orden de su superior lo hace en el fondo inimputable

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que la petición de absolución solicitada por la abogado señorita Martínez en relación a una supuesta obediencia debida, contemplada en el artículo 10 Nº 10 del Código Penal es preciso señalar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 del Código de Justicia Militar en relación a los artículos 334 y 335 del citado texto para que concurra la eximente de responsabilidad alegada es necesario que se cumpla en forma copulativa las siguientes condiciones:

Que se trate de la orden de un superior.
Que sea relativa al servicio y
Que si la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, sea representada por el subalterno e insistida por el superior.

Tales condiciones que no se cumplen en la especie, porque si bien el acusado formaba parte del cuerpo de Carabineros, organismo de carácter policial y jerarquizado, no se encuentra acreditado que la orden le fuera dada por su superior del momento, el carabinero Zapata desde que éste en la diligencia de careo de fs. 7399 señaló que fue Obando quién le propuso ir a detener a González de La Torre con el fin de ultimarlo, versión que ha juicio de esta sentenciadora es suficiente para formar convicción, desde que Obando en declaraciones previas al careo había negado toda participación en los hechos y solo al ser careado con Zapata reconoció su participación directa; de otro lado tampoco puede estimarse que la supuesta orden hubiere correspondido a actividades propias del servicio, porque no puede entenderse que la finalidad de la Institución de Carabineros haya sido jamás detener ilegalmente y dar muerte a un particular.

Continúa alegando la defensa de Obando en relación al delito de secuestro calificado que se le imputa , que éste tendría la naturaleza de secuestro simple, por cuanto según alega, el actuar en este hecho por parte de Obando se limitó a la de guardia en el lugar de detención de las víctimas y teniendo en consideración la calidad de funcionario público que investía al momento de la comisión de los supuestos hechos.

Alegación que debe ser desechada por cuanto en el artículo 148 del Código Penal se refiere a los delitos de secuestros cometidos por funcionarios públicos, condición que tenía Obando al momento de ocurrencia de los hechos que se le imputan, pero para que se configure este tipo penal se requiere que la acción en ella descrita haya sido efectuada dentro del ámbito de su competencia y en cumplimiento de la función pública que le es propia , condiciones que no se concurren a su respecto pues se procedió a detener a las víctimas sin estar facultados para ello ni con orden de autoridad administrativa o judicial como se exige en el artículo 13 de la Constitución Política de 1925 vigente a esa época y en los artículos 253 y 262 del Código de Procedimiento Penal.

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que a favor de sus defendidos ya nombrados, la abogado señorita Luisbeth Martínez solicitó se tuviera por configuradas las atenuantes de media prescripción del artículo 103 del Código Penal, la del artículo 11 Nº 5 del Código Penal de arrebato y obcecación, la del artículo 211 del Código de Justicia Militar. de haber cometido el hecho en cumplimiento a órdenes superiores, de irreprochable conducta anterior del artículo 11 Nº 6 del Código Penal.

Que en relación a la media prescripción debe tenerse en consideración que en la especie se trata de, en el caso de secuestro, de un delito permanente, carácter que se ha expresado reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina como aquellos que se prolongan en el tiempo, mientras subsista la lesión del bien jurídico afectado, en el caso sub lite, mientras la víctima no aparezca o se constate su deceso, fecha desde la cual empieza a correr el plazo de prescripción, por lo que la media prescripción alegada será desestimada.

En relación a la atenuante del artículo 11 Nº 5 del Código Penal, deberá ser desestimada por cuanto no existe en autos ningún antecedente que permita configurar tal modificatoria de responsabilidad.

La modificatoria de responsabilidad que contempla el articulo 211 del Código de Justicia Militar, de haber cometido el delito en cumplimiento de órdenes superiores, será rechazada por no encontrarse acreditado que el imputado haya actuado en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico, además que el acusado participa en la detención, encierro y tortura de personas , en forma indebida, con fines ajenos a las labores propias de las fuerzas armadas.

Que en cambio la atenuante de conducta pretérita irreprochable, será acogida por encontrarse acreditada en autos con extracto de filiación sin antecedentes anteriores.

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que el abogado don Ricardo Morales Guarda por Gustavo Muñoz Albornoz en el segundo otrosí de escrito de fs. 9108, solicita la absolución de su defendido por todos los delitos por los que fue acusado alegando que no se encuentra de manera alguna acreditada la participación de su defendido haciendo referencia a las declaraciones de testigos como José Ríos, Juan Fischer y de los imputados Eliseo Aguila y Rolando Bécker, señalando que las declaraciones de José Ríos no es un medio de prueba por tratarse de dichos contradictorios que denotan alejamiento a la realidad y que su defendido era un simple Marenga que se desempeñaba en el recinto SAGO de Osorno, alegación que debe ser desestimada en atención a que tales testimonios han sido considerado como presunciones que han permitido dar por acreditada la participación de Gustavo Muñoz Albornoz en los hechos que se le imputan.

Alega seguidamente la eximente del artículo 10 Nº 10 del Código Penal, esto es haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. Alegación que será desechada por los fundamentos señalados en el considerando centésimo quincuagésimo segundo.

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que igualmente el profesional don Ricardo Morales Guarda al contestar la acusación a fs. 9120 por el imputado Renato Sebastián Padilla Etter, solicita su absolución alegando que no se encuentra acreditado ni el tipo penal y en consecuencia la participación de dicho imputado, haciendo referencia además que cuando se le careo con doña Blanca Valderas una de las víctimas, ésta insistió que Padilla Etter habría tenido una participación directa en los hechos, circunstancia que nunca se acreditó ni probó por lo que se habría configurado un falso testimonio de tal manera que insiste que no se encuentra acreditada la participación de su defendido. Alegaciones que serán desestimadas en atención a que a lo señalado en los considerando vigésimo sexto

CENTESIMO QUINCUAGESIMO SEXTO: Que a fs.9153 en el segundo otrosí el abogado Morales Guarda por Armando Rubén Angulo Fuchslocher solicita la absolución de las imputaciones como co autor del secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y de Flavio Heriberto Valderas Mansilla, fundado igualmente en que no se encuentra acreditada ni el hecho punible ni la participación. Alegación que igualmente debe ser desestimada en atención a los elementos sumariales y conclusiones establecidas en el considerando vigésimo sexto

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO: Que el abogado don Ricardo Morales Guarda por su representado Francisco Ovando Cárcamo, Guido Almonacid Almonacid y Héctor Guido Matus Martínez, al contestar la acusación en el segundo otrosí de escrito de fs. 9184 solicita la absolución de sus defendidos alegando que no se encontraría acreditada la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputa y que lo que existió fue una detención por instrucción de órdenes superiores y cumplir una orden no es delito, sus defendidos no estaban en condiciones de representar nada al superior y no hay constancia que hayan aplicado apremios ilegítimos ya que debían cumplir las órdenes del Teniente señor Ríos, invocando así la eximente del artículo 10 Nº 10 del Código Penal, ambas alegaciones serán desestimadas en atención a lo señalado en las consideraciones centésimo quincuagésimo segundo .

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que por su parte en el primer otrosí de escrito de fs. 9221 el señor Morales Guarda por su representado Germán García acusado como autor de secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heliberto Valderas Mansilla, como autor del homicidio calificado de Martín Núñez Rosas, de homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido y de secuestro calificado de Joel Fierro Hinostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichamán, solicita la absolución de sus defendidos señalando que de las nueve mil fojas. que existen en el expediente hay personas que han contado distintas versiones, han declarado personas que eran niños al año 1973 y en ellas no hay ningún antecedente concreto que Germán García haya salido de su unidad y que disparó contra persona alguna, solo existen sospechas, pero por sospechas no se puede condenar. Estas alegaciones deberán ser desestimadas en atención a los antecedentes y conclusiones referidas en los considerando cuadragésimo sexto en que dio por establecido la participación de Germán García en los hechos por los cuales fue acusado.

CENTESIMO QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que el mismo profesional don Ricardo Morales Guarda por los acusados Renato Lezana Lezana, Amado Beeck Hernández Rivas, Pablo Hernán Mancilla Bórquez, Dagoberto Gajardo Cerón y Nelson Rolando Soto Rubilar, en el primer otrosí de escrito de defensa de fs. 9458 solicita la absolución de sus defendidos alegando que no existen antecedentes concretos o presunciones que puedan determinar una participación culpable.

Alega además, que la mayoría de sus representados eran funcionarios de Carabineros, jóvenes que se enteraron de que había una alteración en el orden institucional por la radio, eran funcionarios subalternos y de acuerdo al reglamento de disciplina de Carabineros en su número 7 señala ”el que recibe una orden de un superior competente, deberá cumplirla, y por su parte el reglamento de servicio para jefes y oficiales de Carabineros en su artículo 2º, expone ”el ejercicio del mando implica la obligación de asumir por entero las responsabilidades de las funciones que se desempeñan no pudiendo ser eludidas ni transferidas a los subordinados.

Que tales alegaciones deberán ser desestimadas por que como se ha establecido en consideraciones precedentes se ha dado por establecida fehacientemente la participación de los imputados en los delitos por los cuales fueron acusados y que en relación al cumplimiento de órdenes superiores alegado por el profesional como ya se ha indicado en el considerando centésimo quincuagésimo segundo, para que se configure la eximente alegada que si bien nos indica el texto legal en que se funda, inequívocamente se está refiriendo a la modificatoria establecida en el artículo 10 Nº 10 del Código Penal, que en la especie no ha logrado configurarse según se fundamenta en el considerando ya referido

CENTESIMO SEXAGESIMO: Que el abogado don Luis Felipe Galdames Buhler por su representado Sergio Conejeros Ortega al contestar la acusación en el primer otrosí de escrito 9288 alega no estar comprobada la participación real, material e intelectual de su defendido en los hechos que se le imputa.

Alega que Conejeros Ortega era un funcionario jubilado de Carabineros y reincorporado al servicio activo solo por el término de un mes y en un bajo rango en la institución, por lo que no es creíble que haya tenido participación alguna en ,los hechos por los cuales se les acusa y ha negado cualquier tipo de participación en los hechos.

Alega asimismo la eximente de responsabilidad del artículo 10 Nº 10 del Código Penal, señalando que de haber obrado su defendido en los hechos objeto de la acusación lo habría hecho de acuerdo al deber que le imponía una orden superior que debía acatarla en forma irreflexible en situaciones que se daba.

Que la alegación de absolución y de eximente de responsabilidad serán desestimadas por lo razonado en las consideraciones precedentes.

CENTESIMO SEXAGESIMO PRIMERO: Que por el primer otrosí de escrito de fs. 9300 el abogado don Arturo Ruiz Symmes por su defendido Camilo Astete Cáceres solicita la absolución de su defendido fundado para ello en que el proceso no toma en cuenta la realidad que se vivió en el país ni de resoluciones de la Excelentísima Corte Suprema. Hace un análisis pormenorizado de las declaraciones de numerosos testigos del sumario. Concluye señalando que las personas que se dicen secuestradas están fallecidas, hay documentos oficiales sobre su deceso; en la detención de las personas que se dicen secuestradas no participaron Carabineros de Pilmaiquén sino de Carimallín y San Pablo, que en todo caso los que participaron en la detención de estas personas no cometieron ilícito alguno pues las llevaron a la Comisaría de Río Bueno, estas personas fueron muertas posteriormente, incluso identificado el vehículo en que eran transportados, en el retén de Pilmaiquén no había vehículo de ninguna clase, que las detenciones practicadas en 1973 eran de personas que eran trasladadas a la Comisaría de Río Bueno en un vehículo de ENDESA, que Astete es absolutamente inocente y no participó en la detención de los detenidos, que José González de La Torre fue muerto con ocasión de un problema de adulterio y los autores están confesos. Que estas peticiones de absolución serán desestimadas por que como se señala en las consideraciones septuagésimo cuarto se encuentran plenamente acreditadas la participación de Astete en el hecho que se le imputa.

CENTESIMO SEXAGESIMO SEGUNDO: Que el abogado don René Martínez Umaña por su representado Abelardo Rojas Zúñiga, en el primer otrosí de escrito de defensa de fs. 9372, solicita la absolución de su defendido en razón según señala de no encontrarse acreditada en forma precisa y sin ninguna duda su responsabilidad en los ilícitos que se le imputa y que si bien pueden haberse cometido los homicidios por los que se acusa a Rojas Zúñiga en autos no existe prueba ni siquiera indiciaria que permita concluir sin duda razonable que a este acusado le correspondió participación en dichos homicidios. Solo podría haber sospechas de tal participación pero por sospechas no se puede condenar a una persona.

Igualmente solicita que en caso de que se dictara sentencia condenatoria se tenga en cuenta la calidad de funcionario público que tenía Rojas Zúñiga a la época de comisión de los ilícitos y en consecuencia corresponde que el delito que se le imputa sea el del artículo 148 del Código Penal, esto es por el delito de detención ilegal. Alegaciones que serán desestimadas en atención a los antecedentes y conclusiones señalados en los considerando, relativa a la participación de Rojas, vigésimo sexto

CENTESIMO SEXAGESIMO TERCERO: Que el abogado don Jorge Balmaceda Morales por su representado Nelson Eugenio Rodríguez Guerrero por el primer otrosí de su escrito de defensa de fs. 9412 solicita la absolución de su defendido por el delito de secuestro que se le imputa, se funda para ello en que las declaraciones de testigos de su representado y del personal de la Tenencia de San Pablo son claras y ninguna de ellas tiende a inculparlo; que de los testigos al menos dos mujeres en sus primeras declaraciones expresaron no conocer al Teniente Rodríguez pero la tercera y cuarta señalaron incluso palabras que el imputado habría dicho a los detenidos o sus familiares, son pues testigos prefabricados y preparados.

Señala asimismo que dicho personal no tuvo oportunidad de haber actuado por su cuenta y si las personas detenidas llegaron hasta la guardia de la Tenencia de San Pablo significa que fueron enviadas a la Comandancia de la Guarnición Militar con asiento en Osorno cumpliéndose como procedimiento obligatorio, de manera que los detenidos fueron enviados a la autoridad Militar, por lo que los suboficiales de Carabineros procesados en esta causa no tienen responsabilidad alguna ya que solo cumplieron órdenes de sus superiores de detener, trasladar y poner los detenidos a disposición de dicha autoridad.

Alega que los testigos que inculpan a los acusados y aseguran que los detenidos fueron tratados a culatazos no han dado razón de sus dichos en cuanto a como se informaron de estos actos de abusos y torturas si nunca tuvieron contacto ni hablaron con los detenidos desaparecidos.

Que la situación de fuerza que produjo el pronunciamiento Militar el 11 de septiembre de 1973 motivó que en el sector de la Tenencia de San Pablo se detuviera a un número indeterminado de personas, doscientos o más procedimientos y no existe razón para establecer quienes sufrieron secuestro permanente y no otras, no había distingo entre ellas, la misión era ponerlos a disposición de la Unidad Militar que dada las características de la Tenencia de San pablo, edificio relativamente nuevo el año 1973 y su céntrica ubicación demuestra que los patios interiores de esta Tenencia estaban a la vista del público y si allí se torturaba a los detenidos, los testigos debieron identificar al personal y si no lo hicieron es una mentira. Hace a continuación consideraciones de índole política que este Tribunal de justicia no analizará en atención a que su función es ejercer jurisdicción sin que tenga en consideraciones cuestiones ajenas a tal función: a continuación hace especial consideración en relación a las declaraciones prestadas por don Rabindranath Quinteros Lara quién estuvo relegado en San Pablo en diciembre de 1973 por sentencia de un Tribunal Militar de Curico donde fue recibido por su representado. Señala la profesión y actuación del testigo en San Pablo y su calidad de Intendente de la Décima Región por diez años y actualmente Alcalde de la Comuna de Puerto Montt., y quién según documento que rola a fs. 8465 habría expresado que su defendido no es autor de los secuestros que se le imputan y que no le consta que hayan participado en tales acciones.

Que analizando el contenido de escrito de defensa del abogado Balmaceda es necesario señalar que sus aseveraciones se encuentran desvirtuadas por los elementos de prueba señalados en la consideración sexagésima sexta en la que se dio por suficientemente acreditada la participación de Nelson Rodríguez Guerrero en los delitos que se le imputan. De otro lado el testigo Rabindranath Quinteros Lara prestó declaración ante el Tribunal a f s. 9628 y se limitó a señalar que conoce a Nelson Rodríguez desde el 29 de diciembre de 1973 y que no le consta que mantenga secuestrado o detenido a alguien y que no cree que tenga detenidos o secuestrados a las personas que se le mencionan y que responde por el trato que tuvo con él deferente y respetuoso, no obstante que tenía la calidad de preso político y no es efectivo entonces que dicho testigo haya señalado que Rodríguez Guerrero no es autor de los secuestros que se le imputan y sólo no le consta que haya participado en dichas acciones.

CENTESIMO SEXAGESIMO CUARTO: Que en escritos de defensas presentado por el abogado don Edwin Ferreira Sanhueza en fs. 9425 y 9437 en representación de Raúl Enrique Zapata, Mario del Carmen Cabello Yáñez, René Bórquez Angulo, y Orozimbo Segundo Sepúlveda Ignao como autores de los delitos de homicidio y secuestro calificado solicita la absolución de sus defendidos, alegando la inexistencia de los delitos de secuestro calificado. Se funda para ello que en septiembre y octubre del año 1973 el artículo 141 del Código Penal posteriormente modificado, establecía el secuestro agravado que señalaba que para configurarlo era necesario que las personas estuvieran privadas de libertad por más de noventa días o que del secuestro resultare un grave daño a la persona o intereses del ofendido, se trataba claramente de un delito calificado por el resultado y que según el profesor Etcheverry en su tratado de Derecho Penal en este delito el grave daño inferido a la persona del secuestrado comprende totalmente las lesiones graves, las mutilaciones y el homicidio, por tanto como puede calificarse los resultados del ilícito si no se han encontrado el cuerpo del secuestrado y no puede pretenderse que aún los mantengan secuestrados a más de treinta y tres años de ocurridos los hechos y siendo así aplicando las normas del Código de Procedimiento Penal que en su artículo 126 Nº 2 señala que para determinar el homicidio se requiere cadáver, autopsia, determinación de la muerte, causa de la muerte y si ésta fue efectuada por la acción de terceros, por lo tanto mientras no exista cuerpo no puede calificarse un hecho de homicidio.

Que las alegaciones de absolución por los razonamientos referidos en el motivo anterior serán desestimados en relación al delito de homicidio porque el cadáver de José Gilberto González de La Torre fue rescatado desde las aguas del Río Pilmaiquén el día 1 de noviembre de 1973 en las circunstancias que allí se señalan, fue remitido a la morgue del Hospital Local, según se señala en parte de Carabineros de fs. 4.926, e interrogado en fs. 4943 y 4949 Hellmar Buhler , señala que no recuerda haber practicado la autopsia de González de La Torre y que no se dejaban copias de la misma, ni en el hospital se llevaba registro de recepción y entrega de cadáveres, quién aparece como Director del Hospital de la época, no obstante existen documentos, particularmente el de fs. 4927 que es un oficio emanado del oficial Civil de Río Bueno de fecha 8 de noviembre de 1973 que señala que dicho funcionario se trasladó a la Morgue Local para proceder a identificar un cadáver, constatando que éste correspondía a José Gilberto González de la Torre, quién fue posteriormente inhumado en el Cementerio Municipal de Río Bueno.

Las circunstancias de que el cadáver no fuera ubicado en dicho recinto municipal en la época que se investigaron los hechos no es óbice para estimar que tal cadáver existió, pues como se dijera existen antecedentes de la recuperación del cuerpo, su identificación, y su inhumación posterior.

Que en relación a la alegación de que el delito de secuestro calificado sería un delito de resultado para lo cual es necesario que su consumación produzca resultados determinados por la Ley según señala el profesor Gustavo Labatut en su libro Derecho penal tomo I página 161, cabe señalar que como lo sostiene el mismo autor, la generalidad de los delitos pertenecen a los delitos de resultado como es precisamente el delito de secuestro calificado, en el que según la norma contenida en el artículo 141 del Código Penal vigente a la época de ocurrencia de los hechos los resultados podrían ser: a) que el secuestro se prolongare más de 90 días, como ocurre en la especie y b) que del secuestro resultaren algún tipo de lesiones para la víctima. En el caso de los secuestros calificados imputados a los representados del abogado señor Ferreira, el secuestro se ha prolongando por más de 90 días ya que hasta la fecha no han sido habidos, sin que a juicio de esta sentenciadora importe el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho pues el tipo penal está perfectamente configurado.

EN CUANTO A LAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD:

CENTESIMO SEXAGESIMO QUINTO: Que la defensa de los diversos imputados en general solicitaron se beneficiara a sus defendidos con similares modificatorias, a saber atenuante calificada del artículo 103 del Código Penal; la irreprochable conducta anterior del artículo 11 Nº 6 de dicho cuerpo legal; el cumplimiento de órdenes superiores establecido en el artículo 211 del Código de Justicia Militar y la eximente del artículo 10 Nº 10 del Código Penal, de obrar en cumplimiento de un deber.

Que se procederá a resolver las alegaciones de las modificatorias señaladas más arriba en forma genérica para una mayor claridad en la redacción de esta sentencia evitando repeticiones inútiles.

CENTESIMO SEXAGESIMO SEXTO: Que en relación a la atenuante calificada 103 del Código penal, ella está referida a la situación en que un inculpado se presente o sea habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos para tales prescripciones, caso en el cual el tribunal deberá considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante.

Que como se ha señalado en las consideraciones centésimo décimo tercero a centésimo décimo octavo y por los fundamentos ya expresados, ésta sentenciadora ha estimado que los delitos investigados en este proceso son delitos de lesa humanidad y en consecuencia imprescriptibles y por consecuencia si estima que no procede la prescripción, tampoco puede acoger una atenuante basada parcialmente en dicha institución.

CENTESIMO SEXAGESIMO SEPTIMO: Que se procederá al análisis de la atenuante del artículo 211 del Código de Justicia Militar. Dicha disposición establece que será circunstancia atenuante tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren relativas al servicio podrá ser considerada como atenuante muy calificada, esta será desechada por no encontrarse acreditado en autos que los encartados hayan actuado en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico, además de que los imputados detienen, torturan y trasladan a las víctimas hasta un lugar indeterminado, sin que hasta la fecha hayan sido habidos, detenciones que además fueron ilegales y no puede entenderse que detener y secuestrar a una persona pueda consistir en una orden que no pudiera ser representada al superior.

CENTESIMO SEXAGESIMO OCTAVO: Que en relación a la atenuante de irreprochable conducta alegada por las defensas de los imputados será acogida por encontrarse ya acreditada con extracto de filiación exentos de anotaciones pretéritas respecto de Fernández Hernández a fs. 8247, Bécker Solíz fs. 8250, Pérez Torres fs. 8253, Muñoz Albornoz fs. 8256, Germán García fs. 8388, Angulo Fuchslocher fs. 8384, Barrientos Camadro fs. 8382, Matus Martínez fs. 6895, Ovando Cárcamo fs. 7.032, Almonacid Almonacid fs. 7030, Lezana Lezana fs7508, Hernández Rivas fs.7720, Mansilla Bórquez fs. 7785, Gajardo Ceron fs. 7506, Soto Rubilar fs. 8182, Cabello Yáñez fs. 8264, Bórquez Angulo 8153, Sepúlveda Ignao de fs. 8390, Rodríguez Guerrero fs. 7782, Baros Muñoz fs. 8260, Astete Cáceres fs.8391, Zapata fs. 8262, Obando Rodríguez fs.8381, Rojas Zúñiga fs. 8258, Conejeros Ortega fs. 6893 y Padilla Etter fs. 8386.

CENTESIMO SEXAGESIMO NOVENO: Que en relación ala atenuante de obediencia debida, contemplada en el artículo 10 Nº 10 del Código Penal es preciso señalar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 del Código de Justicia Militar en relación a los artículos 334 y 335 del citado texto para que concurra la eximente de responsabilidad alegada es necesario que se cumpla en forma copulativa las siguientes condiciones:

Que se trate de la orden de un superior.
Que sea relativa al servicio y
Que si la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, sea representada por el subalterno e insistida por el superior.

De otro lado tampoco puede estimarse que la supuesta orden hubiere correspondido a actividades propias del servicio, porque no puede entenderse que la finalidad de la Institución de Carabineros haya sido jamás detener ilegalmente y dar muerte a un particular.

Que ni siquiera puede tal alegación considerarse la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 1 del Código penal, esto es considerar la atenuante cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos porque para ello será necesario que concurran a lo menos dos de los requisitos que hagan procedente la eximente respectiva, lo que no ocurre en la especie desde que en ningún caso concurren las circunstancias de las letras b y c que se han señalado para que concurra tal eximente.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO: Que solicitado por el tribunal pericia legal sobre las facultades mentales de los imputados ellas, en general concluyen que ellos no presentan características de enajenados mentales y se les considera responsables de sus actos, con excepción de Sergio Conejeros Ortega, que según informe de fs. 7688, que concluye que el examen psiquiátrico del paciente le resulta compatible con un deterioro psicoorgánico crónico mayor que lo esperable para su edad (demencia leve), y que la función más afectada parece ser el deterioro de la memoria, llama la atención: 1) la disparidad del rendimiento durante el mismo examen, 2) el compromiso similar de la de fijación reciente como de la de evocación remota (en la mayoría de las demencias de etapas iniciales disminuye principalmente la próxima con acentuación de la remota) y 3) la relativa conservación de otras áreas b de la personalidad, que uno esperaría más comprometidas ante la aparente magnitud del deterioro amnésico.

Unido a las conclusiones precedentes, la edad de tal imputado a la fecha, casi de 89 años, éste sentenciador ante tal estado de alteración de sus facultades mentales sin que constituya la eximente del artículo 10 Nº 1 del Código Punitivo ni la circunstancia a que se refiere el artículo 684 del Código de Procedimiento Penal, estima que en la especie debe considerarse acreditado en el proceso a favor de tal imputado la minorante del artículo 11 Nº 1 del Código Penal en relación con el artículo 10 Nº 1 del mismo estatuto por reunirse las exigencias que señala el precepto citado.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO PRIMERO: Que también hace excepción a lo señalado en el considerando ante precedente el informe médico del imputado Abelardo Rojas Zúñiga que señala que al examen mental el paciente está en silla de ruedas por amputación infrarotuliana de pierna derecha, mesomorfo, representa edad mayor a la cronológica. Movimientos finos interrumpidos por temblor, tosco. Desorientado en el tiempo, lenguaje comunicativo enlentecido, con voz traposa y prosodia reducida. Afecto embotado, sin iniciativa, apático, lábil emocionalmente, apareciendo llanto ante motivos mínimos. Pensamiento concreto y perseverativo, empobrecido en la ideación. Frente a pruebas de rendimiento intelectual presenta reacciones catastrofales, llora, no completa lo exigido, con déficit notorio en la memoria de corto plazo, sufre de amaurosis (privación total de la visión del ojo derecho). Concluyendo que el avaluado padece de un deterioro orgánico moderado o severo o demencia y que debido a tal deterioro debe ser considerado un enajenado mental, enfermedad que no es curable y requiere de tratamiento médico general dado que es consecuencia de la diabetes y las graves complicaciones que ha sufrido.

Que antes las conclusiones médicas referidas precedentemente en cuanto al estado de alteración de las facultades mentales del imputado Abelardo Rojas Zúñiga, a juicio de la sentenciadora, se encuentra acreditada la eximente del artículo 10 Nº 1 del Código Penal, que establece que están exentos de responsabilidad Penal, el loco o demente y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad se haya privado totalmente de razón.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO SEGUNDO: Que en relación al imputado Antonio Baros Muñoz que según el informe médico psiquiátrico de fs. 8557 presenta un deterioro orgánico cerebral leve y un síndrome depresivo leve, el mismo informe señala que ello no tiene implicancias médico legal y que sólo requiere control y tratamiento con geriatría de manera que esta sentenciadora estima que ello es insuficiente para configurar alguna minorante de responsabilidad.

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS:

CENTESIMO SEPTUAGESIMO TERCERO: Que para una mayor comprensión de las penas que corresponde aplicar a cada uno de los imputados de este proceso resulta útil señalar cada uno de los delitos que se les imputa:

ADRIAN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ:

1. Autor secuestro calificado de Santiago Domingo Aguilar Duhau y César Osvaldo del Carmen Avila Lara.

2. Autor homicidio de Raúl Santana Alarcón y Gustavo Bernardo Igor Sporman.

3. Autor Secuestro calificado de José Mateo Segundo Vidal Panguilef, José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriber to Valderas Mancilla.

4. Autor Secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid

5. Autor homicidio calificado de Martín Núñez Rosas.

6. Autor homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido.

7. Autor Secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacan.

8. Autor Secuestro calificado de Arturo Jesús Valderas Angulo.

9. Autor secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef.

10. Autor homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgar Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamín.

11. Autor secuestro calificado de Guillermo Ernesto Peters Casas.

12. Autor secuestro calificado de Mario Fernández Acúm.

13. Autor de Torturas a Carlos Hurtado Gallardo, Juan Bernabé Igor Sporman, Luis Orlando Oliveros Angulo, Luis Armando Vargas Coñuel, Juan Orlando Aguilar Angulo, René Orlando Llanquilef Llanquilef, Eliécer Rolando Reyes Gallardo, Ida Ester Torres Santana y Leandro Sanhueza Flores.

ROLANDO BÉCKER SOLÍZ:

Coautor secuestro calificado de Santiago Domingo Aguilar Duhau y César Osvaldo del Carmen Avila Lara.
Autor homicidio de Raúl Santana Alarcón y Gustavo Bernardo Igor Sporman.
Autor secuestro calificado de José Mateo Segundo Vidal Panguilef, José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla.
Autor secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas, y René Burdiles Almonacid.
Autor homicidio calificado de Martín Núñez Rosas
Autor homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido.
Autor Secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán.
Autor secuestro calificado de Arturo Jesús Valderas Angulo.
Autor secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef.
Autor homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamente Llancamín.

RAFAEL PÉREZ TORRES:

Coautor secuestro calificado de Santiago Domingo Aguilar Duhau y César Osvaldo del Carmen Avila Lara.
Autor homicidio de Raúl Santana y Gustavo Bernardo Igor Sporman
Autor secuestro calificado de José Mateo Segundo Vidal Panguilef, José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla.
Autor secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid.
Autor Homicidio calificado Martín Núñez Rosas .
Autor homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido.
Autor secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán, y Luis Sergio Aros Huichacán.
Autor secuestro calificado Arturo Jesús Valderas Angulo.
Autor secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef.

10-Autor homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamín.

GUSTAVO DEL CARMEN MUÑOZ ALBORNOZ:

Coautor secuestro calificado de Santiago Domingo Aguilar Duhau y César Osvaldo del Carmen Avila Lara.
Autor homicidio de Raúl Santana y Gustavo Bernardo Igor Sporman.
Autor secuestro calificado de José Mateo Segundo Vidal Panguilef, José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla.
Autor secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid.
Autor homicidio calificado de Martín Núñez Rosas.
Autor homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido.
Autor secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Huenumán Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán.
Autor secuestro calificado de Arturo Jesús Valderas Angulo.
Autor secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef.
Autor homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamín.

GERMAN GARCÍA:

Autor secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Valderas Mancilla.
Autor homicidio calificado de Martín Núñez Rosas.
Autor homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido.
Autor secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán.

ABELARDO ROJAS ZÚÑIGA:

Autor secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla.
Co autor homicidio calificado de Martín Núñez Rosas.
Co autor homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido.
Co autor secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán.

ARMANDO RUBÉN ANGULO FUCHSLOCHER:

Co autor secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla.

RENATO SEBASTIÁN PADILLA ETTER:

1-Autor falso testimonio.

JORGE MARCELO BARRIENTOS CAMADRO:

Coautor secuestro calificado de Flavio Heriberto Valderas Mancilla.

HÉCTOR GUIDO MATUS MARTINEZ:

Autor secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid.

FRANCISCO OVANDO CARCAMO:

Autor secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid.

GUIDO ALMONACID ALMONACID:

Autor secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid.

SERGIO CONEJEROS ORTEGA:

Autor secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef.
Autor homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamín.

NELSON EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRERO:

Autor secuestro calificado de Mario Armando Opazo Guarda.
Autor secuestro calificado de Arturo Chacón Salgado.
Autor secuestro calificado de Nolberto Salgado Salgado.
Autor secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila.

RENATO LEZANA LEZANA:

Autor secuestro calificado de Mario Armando Opazo Guarda.

AMADO BECK HERNÁNDEZ RIVAS:

Autor secuestro calificado de Mario Armando Opazo Guarda.

PABLO HERNÁN MANSILLA BÓRQUEZ:

Autor secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila.

DAGOBERTO GAJARDO CERON:

Autor secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila.

NELSON ROLANDO SOTO RUBILAR:

Autor secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila

ANTONIO BAROS MUÑOZ:

Encubridor homicidio calificado de José Gilberto González de La Torre.
Autor secuestro calificado de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo Mancilla Delgado, Teobaldo José Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo.
Autor secuestro de calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid.

CAMILO ASTETE CÁCERES:

Encubridor homicidio calificado de José Gilberto González de La Torre.
Autor secuestro calificado de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo Mancilla Delgado, Teobaldo José Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo.
Autor secuestro calificado de Marcelino Cárdenas Villegas.

RAÚL ENRIQUE ZAPATA:

Autor homicidio calificado de José Gilberto González de La Torre.
Autor secuestro calificado de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo mancilla Delgado, Teobaldo José Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo

CARLOS JORGE OBANDO RODRÍGUEZ:

Autor homicidio calificado José Gilberto González de La Torre.
Autor secuestro calificado Alfredo segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo mancilla Delgado, Teobaldo José Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo

MARIO DEL CARMEN CABELLO YÁÑEZ:

Autor secuestro calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid.

RENE BORQUEZ ANGULO:

Autor secuestro calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid.

OROZIMBO SEGUNDO SEPÚLVEDA IGNAO:

Autor secuestro calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid.

RENATO SEBASTIÁN PADILLA ETTER:

1- Autor del delito de falso testimonio.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO CUARTO: Que de lo señalado en el considerando precedente, los imputados han resultado responsables de los delitos de secuestro calificado del artículo 141 inciso tercero del Código Penal según su texto vigente a la fecha de comisión del delito sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados .

Homicidio simple contemplado en el artículo 391 Nº 2 sancionado con predio mayor en su grado mínimo a medio.

Homicidio calificado sancionado en el artículo 391 Nº 1 circunstancia 1, sancionado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Homicidio calificado frustrado al que le corresponde la pena inferior en un grado al delito consumado, esto es presidio mayor en su grado mínimo.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO QUINTO: Que se ha producido reiteración de delitos de la misma especie en su caso de secuestro calificado u homicidio calificado por lo que corresponde aplicar la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito aumentándola en uno, dos o tres grados. Y agrega el artículo 75 que si por la naturaleza de las diversas infracciones estas no puedan estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea al número de delitos.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO SEXTO: Que el encartado ADRIÁN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ aparece responsable como autor de ocho delitos de secuestro calificado, de 17 personas, como autor de tres delitos de homicidio calificado de un total de cinco personas, y como autor de torturas a siete personas y beneficiándole sólo una circunstancia atenuante, de irreprochable conducta anterior, y resultándole mas favorable la determinación de la pena de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde la pena del delito de homicidio calificado , que es de presidio mayor en su grado medio a perpetuo, como le beneficia una atenuante, debe aplicársele en su mínimo, esto es presidio mayor en su grado medio, y por tratarse de reiteración de delitos de la misma especie, este sentenciador, atendido el número de delitos y la naturaleza de los mismos, aumentara la pena en dos grados, esto es, presidio perpetuo.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO SEPTIMO: Que el encartado ROLANDO BÉCKER SOLÍZ, es responsable de seis delitos de secuestro calificado, de 15 personas, de un homicidio simple y de tres homicidios calificado de 5 personas, por lo que es responsable de delitos reiterados de secuestro calificado y homicidio calificado y siéndole más favorable se sancionará acorde con el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal con la pena correspondiente a la de homicidio calificado en su mínimo por habérsele considerado la atenuante de irreprochable conducta, y por tratarse de reiteración de delitos de la misma especie será aumentada en un grado atendido el número de delitos, esto es que se le aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo de veinte años.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO OCTAVO: Que los sentenciados RAFAEL PÉREZ TORRES y GUSTAVO DEL CARMEN MUÑOZ ALBORNOZ aparecen responsables de los mismos delitos que Rolando Bécker Solíz, por lo que corresponde aplicarle penas similares a las aplicadas a Bécker por los fundamentos expresados respecto de dicho sentenciado, esto es, cada uno a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo.

CENTESIMO SEPTUAGESIMO NOVENO: Que el imputado GERMÁN GARCÍA aparece como responsable de delitos reiterados de secuestro calificado de cinco personas, de un homicidio calificado y de un homicidio calificado frustrado, le resulta más favorable en la determinación de la pena, la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal; le favorece la atenuante de irreprochable conducta por lo que corresponde aplicarle la pena de homicidio calificado en su grado medio y se le aumentará en un grado por la reiteración, esto es, se le sancionará con la pena de quince años de presidio mayor en su grado máximo.

CENTESIMO OCTAGESIMO: Que el sentenciado ABELARDO ROJAS ZÚÑIGA ha resultado responsable de reiteración de secuestro calificado de cinco personas, pero habiéndose acogido en su favor la eximente del artículo 10 Nº 1 del Código Penal, se procederá a su absolución y debe serle aplicada la norma contenida en el artículo 682 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 2 en atención a que el informe psiquiátrico realizado a su respecto, señala que su libertad no constituye un peligro en los términos del artículo 68 del mismo Código.

CENTESIMO OCTAGESIMO PRIMERO: Que el sentenciado ARMANDO RUBÉN ANGULO FUCHSLOCHER ha resultado responsable como coautor de un delito de secuestro calificado respecto de dos personas.

A JORGE MARCELO BARRIENTOS CAMADRO resulta responsable como coautor de un delito de secuestro calificado de una persona.

A HÉCTOR GUIDO MATUS MARTÍNEZ responsable como autor de un secuestro calificado de tres personas.

A FRANCISCO OVANDO CÁRCAMO responsable como autor de un secuestro calificado de tres personas.

A GUIDO ALMONACID ALMONACID como autor de un secuestro calificado de tres personas.

A RENATO LEZANA LEZANA, como autor del delito de secuestro calificado de una persona.

A AMADO BECK HERNÁNDEZ RIVAS, como autor del delito de secuestro calificado de una persona.

A PABLO HERNÁN MANSILLA BÓRQUEZ como autor de un delito de secuestro calificado de una persona.

A DAGOBERTO GAJARDO CERÓN autor de un secuestro calificado de una persona.

A NELSON ROLANDO SOTO RUBILAR autor de delito calificado de una persona.

A MARIO DEL CARMEN CABELLO YÁÑEZ, autor de un secuestro calificado de dos persona.

A RENÉ BÓRQUEZ ANGULO autor de un delito de secuestro calificado de dos personas.

A OROZIMBO SEGUNDO SEPÚLVEDA IGNAO, autor del delito de secuestro calificado de dos personas.

Y beneficiándose a cada uno de ellos la atenuante de conducta pretérita irreprochable la que se le calificará, les corresponde a cada uno de ellos la pena de presidio mayor en su grado mínimo, rebajada en un grado, esto es, cuatro años de presidio menor en su grado máximo.

CENTESIMO OCTAGESIMO SEGUNDO: Que SERGIO CONEJEROS ORTEGA resulta responsable como autor de un delito de secuestro calificado de una persona y como autor de homicidio calificado de tres personas, por lo que en la determinación de la pena se aplicará la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la correspondiente a homicidio calificado y como se le ha configurado a su favor las atenuantes del 11 Nº 1 y 6 de conformidad al artículo 68 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito, rebajada en un grado, esto es, presidio mayor en su grado mínimo, esto es, cinco años y un día.

CENTESIMO OCTAGESIMO TERCERO: Que NELSON EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRERO ha resultado responsable de cuatro secuestros calificado, beneficiándole la atenuante de irreprochable conducta procede aplicar la pena correspondiente al delito en su mínimo pero por tratarse de delitos reiterados, procede aplicarle la pena aumentada en un grado, esto es, presidio mayor en su grado medio, esto es, quince años.

CENTESIMO OCTAGESIMO CUARTO: Que ANTONIO BAROS MUÑOZ ha resultado responsable como encubridor de un homicidio calificado y como autor de dos secuestros calificados de ocho personas, siendo más beneficioso para el sentenciado la aplicación de la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y beneficiándole la atenuante de irreprochable conducta pero por tratarse de reiteración de delitos de una misma especie se aumentará la pena en un grado, esto es, presidio mayor en su grado medio, esto es quince años.

CENTESIMO OCTAGESIMO QUINTO: Que respecto de CAMILO ASTETE CÁRDENAS ha resultado responsable como encubridor de homicidio calificado y de dos delitos de secuestro calificado por lo que la determinación de la pena debe estarse a los mismos fundamentos señalados respecto de Antonio Baros Muñoz y la pena será por tanto también de quince años.

CENTESIMO OCTAGESIMO SEXTO: Que RAÚL ENRIQUE ZAPATA y CARLOS JORGE OBANDO RODRÍGUEZ resultan responsables como autor de un homicidio calificado de una persona y de secuestro calificado de seis personas, por beneficiarles la atenuante de conducta debe aplicárseles la pena en su mínimo pero, por tratarse de delitos reiterados debe aumentarse la pena en un grado, esto es presidio mayor en su grado máximo, esto es, veinte años a cada uno de ellos.

CENTESIMO OCTAGESIMO SEPTIMO: Que RENATO SEBASTIÁN PADILLA ETTER fue acusado como autor del delito de falso testimonio previsto en el artículo 206 del Código Penal, pero que se le absolverá en atención a lo señalado en el considerando vigésimo sexto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 1, 10 Nº 1, 11 Nº 1 y 6, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 28, 29, 30, 38, 39, 40, 50, 51, 52, 61, 67, 68, 68 bis, 74, 77, 141, 150, 206, 391 del Código Penal; y 108, 109, 110, 111, 112, 113, 113 bis, 120 bis, 121, 122, 125, 126, 131, 137, 433, 434, 457, 459, 473, 477, 478, 481, 488, 492, 493, 496, 500, 501, 502, 504, 505, 509, y 533 del Código de Procedimiento Penal; y 211 del Código de Justicia Militar y 18.216 de la Ley 123 se declara:

I) EN CUANTO A LAS TACHAS:

a) Que se acogen las tachas deducidas por el abogado César Ercilla Santibáñez en su escrito de fs. 8961 por su representado Jorge Marcelo Barrientos Camadro de Luis Alberto Valderas Mansilla, Luzmarina del Carmen Valderas Mansilla, Carlos Enrique Valderas Mansilla y Sergio Antonio Valderas Mansilla.

b) Que se rechazan las tachas deducidas a fs. 8876 por el abogado Vladimir Riesco Bahamondes en representación de los querellantes en contra de Jorge Hidalgo Arancibia.

c) Que se rechazan las tachas deducidas en su escrito de fs. 9412 por el abogado don Jorge Balmaceda Morales en representación de Nelson Eugenio Rodríguez Gutiérrez en contra de Filiberto Cárdenas Rubio, Odlanier Mena Salinas, José Rodemil Ríos Vergara, Juan Moreira Garcés, Luis Alberto Cid Méndez, Santiago Cárcamo Aguilar, María Fuentes Cruces, Raúl Turra Turra, Raúl Cárcamo Azócar, Silvia Inayao Cárcamo, Carlos Stein Viertel, Pedro Solís Estriloff, René Catalán Catalán, María del Carmen Aguila Aguila, María Zapata Aguila, Rosario Cid Méndez, Olga Zapata Catalán, Gabriela Mohr Von Bischhoffshausen, Isaías Vargas Icarte, Lucila Rodríguez Miranda, Dagoberto Cárdenas Flores, Edilia González Almonacid, Roberto Ojeda Bernier, María Inés Olivares Opazo, Blanca Salgado Negrón, Sara Salgado Negrón, María Aguila Aguila, Diógenes Carrillo Pérez, Ricardo Elwanger, Schuler, Rigoberto Moraga Fuentealba, Luis Uribe Pérez, Domingo Carrillo Cárdenas, Manuel Montiél Cárdenas, Hugo Catalán Catalán, Ramón Plaza de Los Reyes Baschmann, Bernardo Becar Quezada, Raquel Opazo Guarda, Patricia Gullinao Carvallo, Luis Toledo Pugins, Edwin Guillinao Carvallo, Gustavo Miguel Jackson Concha, y Luis Torres Pacheco,

II) QUE SE DESECHAN LAS EXCEPCIONES de amnistía y prescripción opuestas por los sentenciados en sus escritos de defensas.

III) QUE SE CONDENA a:

a) ADRIAN JOSÉ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a PRESIDIO PERPETUO, como: Autor del delito de secuestro calificado de Santiago Domingo Aguilar Duhau y César Osvaldo del Carmen Avila Lara, cuya perpetración, se dio inicio en la ciudad de Osorno el 17 y el 27 de septiembre de 1973, respectivamente; autor del delito de homicidio de Raúl Santana Alarcón y Gustavo Bernardo Igor Sporman, perpetrados e iniciada su perpetración en Osorno, en diferentes días del mes de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de José Mateo Segundo Vidal Panguilef, José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla, perpetrados e iniciada su perpetración en El Encanto y Futacuín, (Puyehue),en diferentes fechas del mes de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid, cuya perpetración se inició en Puerto Octay los días 15 y 16 de septiembre de 1973; autor del delito de homicidio calificado de Martín Núñez Rosas cometido en Osorno en un día no precisado entre el 16 y 18 de septiembre de 1973; autor del delito de homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido, cometido en Osorno en un día no precisado entre el 16 y 18 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán, cuyas perpetraciones se iniciaron entre el 15 y 17 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Arturo Jesús Valderas Angulo, perpetrado el 16 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef, cuya perpetración se dio inicio el 9 de octubre de 1973; autor homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgar Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamín, cometidos el 6 de octubre de 1973 en Pucomo, San Juan de La Costa, Osorno.; autor del delito de secuestro calificado de Guillermo Ernesto Peters Casas, cuya perpetración se inició en Chahuilco, Comuna de Río Negro el 17 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Mario Fernández Acúm, cuya perpetración se inició en calle Concepción, Rahue Bajo, Osorno el 18 de septiembre de 1973; autor del delito de Torturas a Carlos Hurtado Gallardo, Juan Bernabé Igor Sporman, Luis Orlando Oliveros Angulo, Luis Armando Vargas Coñuel, Juan Orlando Aguilar Angulo, René Orlando Llanquilef Llanquilef, Eliécer Rolando Reyes Gallardo, Ida Ester Torres Santana y Leandro Sanhueza Flores, cometidas en distintas fechas del mes de septiembre de 1973 y 2 de abril de 1974.

Se le condena asimismo a las accesorias legales de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida del condenado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el Código, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

b) ROLANDO BÉCKER SOLÍZ, RAFAEL PEREZ TORRES y GUSTAVO DEL CARMEN MUÑOZ ALBORNOZ a cada uno de ellos a sufrir la pena de VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo como: coautores del delito de secuestro calificado de Santiago Domingo Aguilar Duhau y César Osvaldo del Carmen Avila Lara, cuya perpetración se inició en la ciudad de Osorno el 17 y 27 de septiembre de 1973; autores del delito de homicidio de Raúl Santana Alarcón y Gustavo Bernardo Igor Sporman, perpetrados e iniciada su perpetración en Osorno en el mes de septiembre de 1973; autores del delito de secuestro calificado de José Mateo Segundo Vidal Panguilef, José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla perpetrados e iniciada su perpetración en el mes de septiembre de 1973 en el Encanto y Futacuín (Puyehue); autores del delito de secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas, y René Burdiles Almonacid, cuya perpetración se inició en Puerto Octay los días 15 y 16 de septiembre de 1973; autores del delito de homicidio calificado de Martín Núñez Rosas, cometido en Osorno en día no precisado, entre el 16 y 18 de septiembre de 1973; autores del delito de homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido, cometido en Osorno en día no precisado, entre el 16 y 18 de septiembre de 1973; autores del delito de secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán, cuyas perpetraciones se iniciaron entre el 15 y 17 de septiembre de 1973.Autores del delito de secuestro calificado de Arturo Jesús Valderas Angulo cuya perpetración se inició entre el 15 y 17 de septiembre de 1973.Autores del delito de secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef, cuya perpetración se inició el 9 de octubre de 1973; y como autores de los delitos de homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamente Llancamín, cometidos el 6 de octubre de 1973 en Pucomo, San Juan de La Costa, Osorno, y a las accesorias de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

c) GERMAN GARCÍA a la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo, como: autor del delito de secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Valderas Mancilla, perpetrados e iniciada su perpetración en Osorno, El Encanto y Futacuín,(Puyehue) el 16 de septiembre de 1973; autor del delito de homicidio calificado de Martín Núñez Rosas, cometido en Osorno en un día no precisado entre el 16 y 18 de septiembre de 1973; autor del delito de homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido cometido en Osorno en un día no precisado entre el 16 y 18 de septiembre de 1973; y como autor del delito de secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán cuyas perpetraciones se iniciaron entre el 15 y 17 de septiembre de 1973 y a las accesorias de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

d) ARMANDO RUBÉN ANGULO FUCHSLOCHER, como coautor del delito de secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla, cuya perpetración se dio inicio en el sector El Encanto y Futacuín (Puyehue), el 16 de septiembre de 1973; JORGE MARCELO BARRIENTOS CAMADRO, como coautor del delito de secuestro calificado de Flavio Heriberto Valderas Mancilla, cuya perpetración se dio inicio en el sector de Futacuín (Puyehue) el 16 de septiembre de 1973; HÉCTOR GUIDO MATUS MARTINEZ, FRANCISCO OVANDO CARCAMO, y GUIDO ALMONACID ALMONACID, como autores de los delitos de secuestro calificado de Lucio Hernán Angulo Carrillo, Jorge Ladio Altamirano Vargas y René Burdiles Almonacid, cuya perpetración se inició en Puerto Octay los días 15 y 16 de septiembre de 1973; RENATO LEZANA LEZANA y AMADO BECK HERNÁNDEZ RIVAS, como autores del delito de secuestro calificado de Mario Armando Opazo Guarda, cuya perpetración se inició en Trumao, San Pablo, entre el 11 y 13 de septiembre de 1973; PABLO HERNAN MANSILLA BÓRQUEZ, DAGOBERTO GAJARDO CERON, y NELSON ROLANDO SOTO RUBILAR, como autores del delito de secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila, cuya perpetración se inició en Chifca, San Pablo, Osorno el 17 de septiembre de 1973; MARIO DEL CARMEN CABELLO YÁÑEZ, RENÉ BÓRQUEZ ANGULO y OROZIMBO SEPÚLVEDA IGNAO, como autores del delito de secuestro calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y de Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid, cuya perpetración se inició en Mantilhue, Río Bueno el 6 de octubre de 1973, a sufrir cada uno de ellos la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

e) SERGIO CONEJEROS ORTEGA a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de secuestro calificado de José Rosario Segundo Panguinamún Ailef, cuya perpetración se inició el 9 de octubre de 1973; y como autor del delito de homicidio calificado de Jorge Ricardo Aguilar Cubillos, Edgard Eugenio Cárdenas Gómez y Ester Bustamante Llancamín, cometidos el 6 de octubre de 1973 en Pucomo, San Juan de La Costa, Osorno, a las accesorias de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

f) NELSON EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRERO a la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, como: autor del delito de secuestro calificado de Mario Armando Opazo Guarda, cuya perpetración se inició en Trumao, San Pablo, entre el 11 y 13 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Arturo Chacón Salgado, cuya perpetración se inició en San Pablo, Osorno el 17 de septiembre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Nolberto Salgado Salgado, cuya perpetración se inició en El Monte, Maile, San Pablo, Osorno el 17 de septiembre de 1973; y como autor del delito de secuestro calificado de Carlos Zapata Aguila cuya perpetración se inició en Chifca, San Pablo, el 17 de septiembre de 1973, y a las accesorias de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

g) ANTONIO BAROS MUÑOZ a la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, como: encubridor del delito de homicidio calificado de José Gilberto González de La Torre cometido en El Salto de Pilmaiquén, Río Bueno, una noche de septiembre u octubre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo Mancilla Delgado, Teobaldo José Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo, cuya perpetración se inició en Río Bueno, Mantilhue, Chiscaihue y El Salto de Pilmaiquén el 3 de octubre de 1973; autor del delito de secuestro de calificado de Francisco Herminio Martínez Noches y Reinaldo Segundo Huentequeo Almonacid cuya perpetración se inició en Mantilhue, Río Bueno el 6 de octubre de 1973 y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

h) CAMILO ASTETE CÁCERES a la pena de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio como: encubridor del delito de homicidio calificado de José Gilberto González de La Torre, cometido en El Salto de Pilmaiquén, Río Bueno, una noche de septiembre u octubre de 1973; autor del delito de secuestro calificado de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo Mancilla Delgado, Teobaldo José Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo, cuya perpetración se inició en Río Bueno, Mantilhue, Chiscaihue y El Salto de Pilmaiquén el 3 de octubre de 1973; Autor del delito de secuestro calificado de Marcelino Cárdenas Villegas, cuya perpetración se inició el 30 o 31 de diciembre de 1973 en El Salto de Pilmaiquén, Río Bueno, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

i) RAÚL ENRIQUE ZAPATA y CARLOS JORGE OBANDO RODRÍGUEZ a cada uno de ellos a la pena de VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo como: Autores del delito de homicidio calificado de José Gilberto González de La Torre, cometido en El Salto de Pilmaiquén, Río Bueno, una noche de septiembre u octubre de 1973; autores del delito de secuestro calificado de Alfredo Segundo y Eduardo Pacheco Molina, Juan Segundo mancilla Delgado, Teobaldo José Paillacheo Catalán, Valentín Cárdenas Arriagada y Enrique González Angulo, cuya perpetración se inició en Río Bueno, Mantilhue, Chiscaihue y El Salto de Pilmaiquén el 3 de octubre de 1973, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta, perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

IV) QUE SE ABSUELVE a:

a) ABELARDO ROJAS ZÚÑIGA, de la acusación deducida en su contra, como autor del delito de secuestro calificado de José Ligorio Neicúl Paisil y Flavio Heriberto Valderas Mancilla, cuya perpetración se inició en el sector El Encanto y Futacuín (Puyehue), el 16 de septiembre de 1973; como coautor del delito de homicidio calificado de Martín Núñez Rosas, cometido en Osorno en un día no precisado entre el 16 y 18 de septiembre de 1973; como coautor del delito de homicidio calificado frustrado de Blanca Ester Valderas Garrido, cometido en Osorno en un día no precisado entre el 16 y 18 de septiembre de 1973 y de ser coautor del delito de secuestro calificado de Joel Fierro Inostroza, José Ricardo Huenumán Huenumán y Luis Sergio Aros Huichacán, cuyas perpetraciones se iniciaron entre el 15 y 17 de septiembre de 1973.

b) RENATO SEBASTIÁN PADILLA ETTER, de la acusación deducida en su contra como autor del delito de falso testimonio.

V) Que en atención a las penas corporales impuestas a los sentenciados ADRIAN JOSE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ROLANDO BÉCKER SOLÍZ, RAFAEL PÉREZ TORRES, GUSTAVO DEL CARMEN MUÑOZ ALBORNOZ, GERMAN GARCÍA, NELSON EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRERO, ANTONIO BAROS MUÑOZ, CAMILO ASTETE CÁCERES, RAÚL ENRIQUE ZAPATA, CARLOS JORGE OBANDO RODRÍGUEZ, y SERGIO CONEJEROS ORTEGA de presidio mayor no es procedente aplicarles algunos de los beneficios establecidos en la Ley 18.216.

VI) Que a los sentenciados Armando Rubén Angulo Fuchslocher, Jorge Marcelo Barrientos Camadro, Héctor Guido Matus Martínez, Francisco Ovando Cárcamo, Guido Almonacid Almonacid, Renato Lezana Lezana, Amado Beck Hernández Rivas, Pablo Hernán Mansilla Bórquez, Dagoberto Gajardo Ceron, Nelson Rolando Soto Rubilar, Mario del Carmen Cabello Yáñez, René Bórquez Angulo y Orozimbo Sepúlveda Ignao, se les concederá el beneficio de libertad vigilada, por el término de cuatro años, por lo que deberán sujetarse a la vigilancia y orientación de un delegado de libertad vigilada y cumplir con las demás condiciones que establece el artículo 20 de la Ley 18.216.

Si el beneficio les fuere revocado o dejado sin efecto, cumplirán efectivamente la pena corporal impuesta desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el tiempo que permanecieron privados de libertad: Armando Rubén Angulo Fuchslocher, entre el 22 y el 28 de octubre de 2003, según consta a fs. 2330 y fs.2381 vta; Jorge Marcelo Barrientos Camadro, entre el 22 y el 28 de octubre de 2003, según consta a fs. 2330 y fs. 2381 vta; Héctor Guido Matus Martínez, entre el 25 y el 30 de octubre de 2004, según consta a fs. 6193 y 6341; Francisco Ovando Cárcamo, entre el 25 y 30 de octubre de 2004, según consta a fs. 6190 y 6341; Guido Almonacid Almonacid, entre el 25 y 30 de octubre de 2004, según consta a fs. 6188 y 6341; Renato Lezana Lezana, entre el 22 y el 27 de noviembre de 2004, según consta a fs. 6489 y 6565; Amado Beck Hernández Rivas, entre el 19 y 27 de noviembre de 2004, según consta a fs. 6457 y 6565; Pablo Hernán Mansilla Bórquez, entre el 22 y 27 de noviembre de 2004, según consta a fs. 6496 y 6565; Dagoberto Gajardo Ceron, entre el 22 y 27 de noviembre de 2004, según consta a fs. 6488 y 6565; Nelson Rolando Soto Rubilar, entre el 22 y 27 de noviembre de 2004, según consta a fs. 6486 y 6565; Mario del Carmen Cabello Yáñez, entre el 12 y 22 de enero de 2005, según consta a fs.7366 y fs. 7589; René Bórquez Angulo entre el 13 y 22 de enero de 2005, según consta a fs. 7910 vta, y 7589, y Orozimbo Sepúlveda Ignao entre e el 13 y 22 de enero de 2005, según consta a fs. 7395 y 7589, respectivamente.

Que las penas corporales impuestas a los sentenciados se les empezarán a cumplir desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el tiempo que permanecieron privados de libertad en las fechas que se indicarán: Adrián José Fernández Hernández, entre el 11 y 24 de abril de 1983, según consta a fs. 723 y 873, entre el 25 y 30 de octubre de 2004, según consta a fs. 6196 y 6341; a Rolando Bécker Solíz entre el 7 y 16 de abril de 1983, según consta a fs. 723 y 789 y entre el 25 y 30 de octubre de 2004, según consta a fs. 6191 y 6341; Rafael Pérez Torres entre el 7 y 16 de abril de 1983, según consta a fs. 683 y 789 y entre el 25 y 30 de octubre de 2004 según consta a fs. 6192 y 6341; Gustavo del Carmen Muñoz Albornoz entre el 16 y 24 de abril de 1983, según consta a fs. 785 y 872 y entre el 25 y 30 de octubre de 2004, según consta a fs. 6198 y 6341; Germán García entre el 22 y 28 de octubre de 2003, según consta a fs. 2330 y 2381 vta; y entre el 25 y 30 de octubre de 2004; Nelson Eugenio Rodríguez Guerrero entre el 22 y 27 de noviembre de 2004, según consta a fs. 6477 y 6565; Sergio Conejeros Ortega entre el 25 y 30 de octubre de 2004, según consta a fs. 6197 y 634, Antonio Baros Muñoz entre el 13 y 22 de enero de 2005, según consta a fs. 7381 y 7589; Camilo Astete Cáceres entre el 13 y 22 de enero de 2005, según consta a fs. 7395 y 7589; Raúl Enrique Zapata entre el 12 y 22 de enero de 2005,según consta a fs. 7366 y 7589, y Carlos Jorge Obando Rodríguez entre el 13 y 22 de enero de 2005, según consta a fs. 7403 vta, y 7589 respectivamente.

Cúmplase en su oportunidad con el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, notifíquese y CONSÚLTESE si no se apelare.

Rol Nº 1.673-(2-003)

Dictada por doña EMMA DIAZ YEVENES, Ministra en Visita Extraordinaria. Autoriza don MARIO SILVA OYARZÚN, Secretario Subrogante.

Certifico: que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de procedimiento Civil. Osorno, seis de marzo de dos mil ocho.

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